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sábado, 12 de septiembre de 2015

SERIAS DUDAS DE HECHO O DE DERECHO A EFECTOS DE CONDENA EN COSTAS


 

¿Cuántos de nuestros lectores –especialmente, masculinos- que tengan una cierta edad no han jugado a los futbolines, ese invento español que tantos buenos ratos nos ha hecho pasar en nuestra adolescencia y juventud? Y cuando jugaban, ¿quién no ha jugado un “pierde-paga”?

 


Pues igual que en los futbolines, en materia de justicia civil rige el mismo principio para determinar quién ha de correr con los gastos del procedimiento: el principio objetivo o del vencimiento, según el cual las costas serán impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

 

Sin embargo, hay excepciones. Excepciones que todos pretendemos interpretar ampliamente cuando afecta negativamente a nuestros clientes. Y la excepción es la concurrencia de lo que la ley denomina como “serias dudas de hecho o de derecho”.   

      Pero, claro ¿qué son dudas de hecho o de derecho? La duda es algo inherente al ser humano (como ejemplo más conocido, Hamlet) y siendo esto así, ¿cómo podremos saber cuándo hay dudas en un litigio? En principio, si hay litigio es porque el asunto no es claro, pues de lo contrario, no lo habría (o no debería haberlo). Pero si siempre hay dudas, la excepción se convertiría en norma general, lo que evidentemente no puede ser la voluntad legal. Debe existir, por tanto, otro criterio. 

La ley sólo da una pista: para determinar que un caso es dudoso “se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”. Pero esto abre nuevas dudas –valga la redundancia-, pues ¿cuándo un caso es similar a otro? Existen multitud de resoluciones judiciales que, para casos muy similares, adoptan soluciones distintas. Es más, recuerdo que cuando las publicaciones jurídicas eran en papel, podías encontrar en la misma página resoluciones que para casos idénticos daban soluciones contrarias; y a veces incluso entre Salas del mismo Tribunal o Audiencia Provincial. 

A fin de que sirva como “almacén de jurisprudencia”, paso a transcribir dos resoluciones que pueden ayudar en este tipo de situaciones: 

                    1.- La primera es una sentencia   de   la  Audiencia   Provincial   de Badajoz  de 3 de octubre  de 2009, que he encontrado citada en otra sentencia. Establece que "se trata pues de la aplicación  del art. 394 LEC, que permite al juzgador  eludir la aplicación  del rígido criterio  objetivo  del  vencimiento  cuando  aprecie  razonadamente  la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho,   en  cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser  aplicada la mentada excepción,  y fijados los presupuestos para  su aplicación: 1) la existencia  de  dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas".           

                        2.- La segunda es una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de mayo de 2009, a la que ya nos hemos referido AQUÍ, que afirma el carácter restrictivo de la aplicación de tal excepción a los supuestos de oscuridad de la causa, cuando la controversia es de tal complejidad en los hechos o en la aplicación del derecho, que resulta obligado acudir a los tribunales, o porque para su solución la aplicación del derecho resulte ardua”.  Fuera de estos supuestos, debe regir el criterio del vencimiento.

            En definitiva, y como consejo tanto a los propios interesados como a los profesionales, antes de interponer un procedimiento judicial debe valorarse el riesgo de condena en costas y cuantificarse debidamente, a fin de evitar desagradables sorpresas.

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