Ya
hemos advertido en numerosas ocasiones que este no es un blog de Derecho Penal,
pero también hemos comentado que el Derecho es transversal y una misma
situación puede dar lugar a la aplicación de normas de diverso tipo. Y el Derecho
Penal no es una excepción.
El origen
de esta entrada está en el blog, también jurídico, de @luisabeledo, un amigo “virtual”
y casi paisano, cuya entrada podéis consultar AQUÍ, relativa a la advertencia
contenida en un requerimiento de manifestación de bienes de un ejecutado sobre
la posibilidad de incurrir en desobediencia. Cuando la leí, hace unos días, me
pareció interesante y la tuiteé con el comentario de “secretario olvidadizo”.
Es posible que ese comentario fuera precipitado, porque no había estudiado la
norma con profundidad. De ahí la presente entrada.
El
hecho es que, como suele ser habitual en las redes sociales y es precisamente
su grandeza, recibí una contestación de una secretaria judicial que me “respondió”
en el sentido de no considerar que fuera un olvido sino que el secretario
estaba aplicando subsidiariamente la ley de enjuiciamiento civil. Este
comentario es el que me ha hecho reflexionar y analizar con más detalle la
situación y el Derecho que entiendo aplicable.
Según el blog de Luis Abeledo, el
Decreto recibido por él y en el que se requiere al deudor para que manifieste
bienes, se incluye la advertencia de que “podrá ser
sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes,
incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles
de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y
podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas”
En definitiva, el
decreto se limita a transcribir el art. 589 de la Ley de enjuiciamiento Civil,
olvidando la nueva redacción del art. 258 del Código Penal, confirmando las
sospechas del propio Luis en una entrada anterior de su blog de que nada iba a
cambiar.
Antes de la reforma, la
única sanción penal que podía recibir quien no manifestaba sus bienes ante el
requerimiento de la autoridad judicial, era la correspondiente a la
desobediencia grave. Sin embargo, ahora el tradicional delito de alzamiento de
bienes cambia de denominación, pasando a estar incluido en un capítulo
denominado “frustración de la ejecución”. En ese capítulo se incluye no sólo el
típico alzamiento de bienes (es decir, la disposición de bienes o el aumento de
las obligaciones del deudor en perjuicio de acreedores), sino también el art.
258 dedicado específicamente a la situación que nos ocupa y cuyo tenor literal
es el siguiente:
1. Será castigado con una pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un
procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o
funcionario encargados de la ejecución una relación
de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o
impida la satisfacción del acreedor.
La relación de bienes o
patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o
disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación
suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que
está sujeto.
2. La misma pena se impondrá cuando
el deudor, requerido para ello, deje
de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el
apartado anterior.
En definitiva, y tal y como se
titulaba la entrada del blog de Luis, ahora
es posible la prisión por deudas. En realidad, no por tenerlas sino por no
colaborar con los propios acreedores y facilitarles datos de los bienes propios
con los que permitirles su satisfacción.
Ahora bien, ¿es necesario advertir
en el requerimiento al deudor que si no facilita la relación de bienes o es
incompleta, está incurriendo en delito? El Código Penal nada indica al respecto
y la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.
¿Por qué entonces el secretario
incluyó esa mención? ¿es preciso incluir la mención a la posible comisión de un
delito en el texto del requerimiento?
Pues en este punto tengo que darle
la razón a la secretaria judicial. No es necesario. Sí lo era antes, cuando el
delito cometido era de desobediencia, porque así se venía exigiendo en la
jurisprudencia que interpretaba el art. 566 del Código Penal. Y de ahí que lo
exigiera el art. 589 LEC.
A partir de ahora, y de acuerdo con
lo que dice Luis en su blog, no sabemos qué ocurrirá. Habrá secretarios que
apliquen la LEC y en consecuencia incluyan en sus requerimientos la advertencia
de incurrir en delito -pero, en tal caso, no debe ser referido al delito de
desobediencia sino al tipo penal específico contemplado en el art. 258 del
Código Penal; y habrá, por otro lado,
secretarios que, considerando que se trata de un tipo penal específico que no
requiere esa especie de previa advertencia, entiendan que la LEC ha quedado
derogada por el Código Penal y por tanto no realicen apercibimiento alguno.
En cualquier caso y como aplicación
práctica a asumir, los letrados debemos advertir a nuestros clientes deudores
que deben contestar este tipo de requerimientos, así como, cuando representamos
a los acreedores, instar a los secretarios a incluir en sus decretos la
advertencia de que la falta de contestación al mismo o la inveracidad en la
misma puede acarrear pena de cárcel.
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