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lunes, 14 de septiembre de 2015

EL DELITO DE FRUSTRACION DE LA EJECUCION



            Ya hemos advertido en numerosas ocasiones que este no es un blog de Derecho Penal, pero también hemos comentado que el Derecho es transversal y una misma situación puede dar lugar a la aplicación de normas de diverso tipo. Y el Derecho Penal no es una excepción.

            El origen de esta entrada está en el blog, también jurídico, de @luisabeledo, un amigo “virtual” y casi paisano, cuya entrada podéis consultar AQUÍ, relativa a la advertencia contenida en un requerimiento de manifestación de bienes de un ejecutado sobre la posibilidad de incurrir en desobediencia. Cuando la leí, hace unos días, me pareció interesante y la tuiteé con el comentario de “secretario olvidadizo”. Es posible que ese comentario fuera precipitado, porque no había estudiado la norma con profundidad. De ahí la presente entrada.
 

            El hecho es que, como suele ser habitual en las redes sociales y es precisamente su grandeza, recibí una contestación de una secretaria judicial que me “respondió” en el sentido de no considerar que fuera un olvido sino que el secretario estaba aplicando subsidiariamente la ley de enjuiciamiento civil. Este comentario es el que me ha hecho reflexionar y analizar con más detalle la situación y el Derecho que entiendo aplicable.

            Según el blog de Luis Abeledo, el Decreto recibido por él y en el que se requiere al deudor para que manifieste bienes, se incluye la advertencia de que “podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas”

            En definitiva, el decreto se limita a transcribir el art. 589 de la Ley de enjuiciamiento Civil, olvidando la nueva redacción del art. 258 del Código Penal, confirmando las sospechas del propio Luis en una entrada anterior de su blog de que nada iba a cambiar.

            Antes de la reforma, la única sanción penal que podía recibir quien no manifestaba sus bienes ante el requerimiento de la autoridad judicial, era la correspondiente a la desobediencia grave. Sin embargo, ahora el tradicional delito de alzamiento de bienes cambia de denominación, pasando a estar incluido en un capítulo denominado “frustración de la ejecución”. En ese capítulo se incluye no sólo el típico alzamiento de bienes (es decir, la disposición de bienes o el aumento de las obligaciones del deudor en perjuicio de acreedores), sino también el art. 258 dedicado específicamente a la situación que nos ocupa y cuyo tenor literal es el siguiente:

            1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

            La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

            2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

 

            En definitiva, y tal y como se titulaba la entrada del blog de Luis, ahora es posible la prisión por deudas. En realidad, no por tenerlas sino por no colaborar con los propios acreedores y facilitarles datos de los bienes propios con los que permitirles su satisfacción.

            Ahora bien, ¿es necesario advertir en el requerimiento al deudor que si no facilita la relación de bienes o es incompleta, está incurriendo en delito? El Código Penal nada indica al respecto y la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

            ¿Por qué entonces el secretario incluyó esa mención? ¿es preciso incluir la mención a la posible comisión de un delito en el texto del requerimiento?

            Pues en este punto tengo que darle la razón a la secretaria judicial. No es necesario. Sí lo era antes, cuando el delito cometido era de desobediencia, porque así se venía exigiendo en la jurisprudencia que interpretaba el art. 566 del Código Penal. Y de ahí que lo exigiera el art. 589 LEC.

            A partir de ahora, y de acuerdo con lo que dice Luis en su blog, no sabemos qué ocurrirá. Habrá secretarios que apliquen la LEC y en consecuencia incluyan en sus requerimientos la advertencia de incurrir en delito -pero, en tal caso, no debe ser referido al delito de desobediencia sino al tipo penal específico contemplado en el art. 258 del Código Penal;  y habrá, por otro lado, secretarios que, considerando que se trata de un tipo penal específico que no requiere esa especie de previa advertencia, entiendan que la LEC ha quedado derogada por el Código Penal y por tanto no realicen apercibimiento alguno.

            En cualquier caso y como aplicación práctica a asumir, los letrados debemos advertir a nuestros clientes deudores que deben contestar este tipo de requerimientos, así como, cuando representamos a los acreedores, instar a los secretarios a incluir en sus decretos la advertencia de que la falta de contestación al mismo o la inveracidad en la misma puede acarrear pena de cárcel.
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