Hace unos
días leí un comentario en Twitter del profesor Cavanillas Múgica
(@SantiCavanillas, editor de un blog sobre Derecho de daños muy útil, que podéis consultar AQUI), sobre los premios Stella, en concreto sobre la
representación de una obra de teatro que hacía referencia a los mismos.
Los premios
Stella (“Stella awards”) tienen su origen en una reclamación judicial
presentada por una señora llamada Stella contra un conocido establecimiento norteamericano
en reclamación de los daños que había sufrido al habérsele derramado el café y
haber sufrido quemaduras. Desde entonces, se conoce por “casos Stella” a
aquellas reclamaciones judiciales “ridículas y escandalosas” (según Wikipedia,
puede consultarse aquí) en reclamación de daños y que, a pesar de su condición,
muchas veces obtienen aún más escandalosas indemnizaciones.
Al hilo de
este comentario en Twitter, recordé que cuando descubrí la existencia de esos
premios y durante un tiempo, recopilé sentencias de nuestros Tribunales que
podrían tener cierto encaje en ese tipo de reclamaciones tan “ridículas” y “exorbitantes”.
Afortunadamente,
en nuestro país no rigen las mismas normas que en el Derecho Norteamericano.
Aquí, nada más que tenemos un precepto dedicado al tema de los daños, según el
cual aquella persona que, mediando culpa o negligencia, causa daño a otra, ha
de indemnizarlo. Nada más y nada menos, porque en base al mismo se ha ido
creando un cuerpo de doctrina uniforme al que ya nos hemos referido en alguna
ocasión para casos específicos, como los daños causados por la existencia de
cera en la calzada en Semana Santa (puede verse AQUÍ) o los daños sufridos en
atracciones de feria (puede leerse AQUÍ).
Nuestra
jurisprudencia es terminante en un extremo: sólo se puede indemnizar el daño
efectivamente causado, que debe ser medible en términos económicos. Es decir,
la indemnización de “lo que pudo haber sido” no es admisible en nuestros
Tribunales. De ahí que, generalmente, estos casos de reclamaciones suelen ser
siempre desestimados.
Hay otro
grupo de supuestos en los que una reclamación, aparentemente ridícula, sí es
estimada, pero ello se debe a que en realidad se trata de un supuesto claro de
daño causado a otro y en el que la “medida” de la indemnización se adecua al
efectivamente sufrido.
Así ocurre
en el supuesto contemplado en Sentencia de 30 de abril de 2009 de la Audiencia
Provincial de Barcelona (que puede consultarse AQUÍ). La reclamación resulta
aparentemente “Stella”, pues se trata de una señora que reclama una
indemnización porque el asiento asignado en un avión no se pudo reclinar.
Sin
embargo, si acudimos a los hechos probados de la Sentencia, podemos comprobar
que hay algo más: “la actora adquirió un billete de avión a la demandada para volar el día
8 de agosto en el vuelo Barcelona-París-Pekín-Shangai. El billete adquirido era
de los denominados de clase preferente o "bussines class" o "d'
affaires", según la terminología de cada una de las compañías aéreas, y
entre las particularidades de que gozaba esa clase de billete se incluía la
prestación de asientos más amplios y reclinables para facilitar el descanso. En
el trayecto París-Pekín, con una duración de 12 horas de vuelo, el asiento que
ocupaba la actora sufrió una avería que le impidió que el mismo se reclinara.
Esta adversa circunstancia impidió a la actora descansar del modo que lo
hubiera hecho en un asiento en las condiciones inicialmente pactadas. Ante tal
contratiempo la compañía aérea demandada ofreció a la demandante un bono por
valor de 200 euros - o canjeables en moneda- para volar con la compañía,
ofrecimiento, resalta la resolución apelada, que en el acto del juicio se
convirtió en una oferta de 200 euros en metálico. Se hace preciso recordar que
el billete de la actora costó, en esa determinada clase, 1.250 euros mientras
que un vuelo con igual destino pero en clase inferior alcanza un precio medio
de 425 euros”
Ante esta circunstancia, el razonamiento de la Audiencia es
muy sutil: “Es cierto que no se ha acreditado que la
actora padeciera algún tipo de daño corporal por no poder reclinar su butaca,
ni que padeciera algún tipo de enfermedad o minusvalía que precisara
inexorablemente de esa clase de asiento. Pero por otro lado, puede sustentarse
que el asiento reclinable es una
parte sustancial de la prestación contractual pues aunque, como hemos
dicho, la prestación principal del contrato de transporte donde la propia
demandante inserta su reclamación es el traslado de Barcelona hasta Pekín vía
aérea, el incumplimiento de una de las prestaciones de la naturaleza expuestas
en el vuelo de ida -no consta ninguna incidencia al respecto en el de vuelta- a
la que la demandada se comprometió, si
bien no da lugar al resarcimiento como si se tratara del incumplimiento de la
prestación principal, sí cabe hacerlo en cuantía inferior”.
Y en este punto es donde nuestro Tribunal
considera la cuestión del daño efectivamente sufrido:
“Si bien no se ha probado por la
actora la preexistencia o la relación causa efecto de las lesiones que alega,
ni de la imposibilidad o dificultad de dormir durante esa clase de vuelo
(irrelevante ésta última pues habrá pasajeros que dormirán en clase turista y
otros que no dormirán ni en la clase escogida por la actora), cansancio, dolor
muscular (malestares ambos habituales en los vuelos intercontinentales) o dolor
de espalda (padecimiento éste del que no hay constancia que la actora lo
padezca a consecuencia de ese avatar o de que se medicara al respecto), lo
cierto y acreditado es que la parte
demandada incumplió una relevante prestación que, sin duda, resulta ser del
todo determinante a la hora de contratar un vuelo de larga duración como el de
autos. El incumplimiento de una
prestación que se vincula directamente con un aumento sustancial del importe
del billete en caso de acudir a contratar un billete de primera clase, bussines
o d'affaires determina el hecho que deba resarcirse en cuantía superior
a la fijada por el Sr Magistrado a quo pues de lo contrario podría pensarse que
ese incremento en el precio del billete solo estaría justificado, frente al
billete de clase turista, por prestaciones accesorias como el embarque rápido o
en el de un catering superior lo que, a buen seguro, no se ajusta a la
realidad. Por todo lo anterior, resulta más acorde establecer una indemnización que suponga la diferencia
de precio entre el billete de clase turista (que señaló la demandada) y el de
la clase d'affaire abonado por la actora por el citado trayecto, parámetro que
incide en la prestación incumplida”.
En conclusión, lo que podría
calificarse aparentemente como una reclamación infundada, no lo es: el elemento
esencial de la prestación contratada en una clase superior es precisamente la
comodidad y si ésta no se obtiene, es como si se hubiera viajado en la
categoría inferior. Luego, el importe de la indemnización es el “plus” pagado
por algo que no se ha tenido. Razonamiento impecable, sin duda alguna.
Si te ha parecido interesante la entrada y quieres colaborar económicamente a la mejora del blog y de sus contenidos, puedes invitarnos a un café.
No hay comentarios:
Publicar un comentario