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lunes, 12 de octubre de 2015

RESPONSABILIDAD POR ASIENTO NO RECLINABLE: ¿STELLA AWARD?


            Hace unos días leí un comentario en Twitter del profesor Cavanillas Múgica (@SantiCavanillas, editor de un blog sobre Derecho de daños muy útil, que podéis consultar AQUI), sobre los premios Stella, en concreto sobre la representación de una obra de teatro que hacía referencia a los mismos.

            Los premios Stella (“Stella awards”) tienen su origen en una reclamación judicial presentada por una señora llamada Stella contra un conocido establecimiento norteamericano en reclamación de los daños que había sufrido al habérsele derramado el café y haber sufrido quemaduras. Desde entonces, se conoce por “casos Stella” a aquellas reclamaciones judiciales “ridículas y escandalosas” (según Wikipedia, puede consultarse aquí) en reclamación de daños y que, a pesar de su condición, muchas veces obtienen aún más escandalosas indemnizaciones.
 
 

            Al hilo de este comentario en Twitter, recordé que cuando descubrí la existencia de esos premios y durante un tiempo, recopilé sentencias de nuestros Tribunales que podrían tener cierto encaje en ese tipo de reclamaciones tan “ridículas” y “exorbitantes”.

            Afortunadamente, en nuestro país no rigen las mismas normas que en el Derecho Norteamericano. Aquí, nada más que tenemos un precepto dedicado al tema de los daños, según el cual aquella persona que, mediando culpa o negligencia, causa daño a otra, ha de indemnizarlo. Nada más y nada menos, porque en base al mismo se ha ido creando un cuerpo de doctrina uniforme al que ya nos hemos referido en alguna ocasión para casos específicos, como los daños causados por la existencia de cera en la calzada en Semana Santa  (puede verse AQUÍ) o los daños sufridos en atracciones de feria (puede leerse AQUÍ).

            Nuestra jurisprudencia es terminante en un extremo: sólo se puede indemnizar el daño efectivamente causado, que debe ser medible en términos económicos. Es decir, la indemnización de “lo que pudo haber sido” no es admisible en nuestros Tribunales. De ahí que, generalmente, estos casos de reclamaciones suelen ser siempre desestimados.

            Hay otro grupo de supuestos en los que una reclamación, aparentemente ridícula, sí es estimada, pero ello se debe a que en realidad se trata de un supuesto claro de daño causado a otro y en el que la “medida” de la indemnización se adecua al efectivamente sufrido.

            Así ocurre en el supuesto contemplado en Sentencia de 30 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (que puede consultarse AQUÍ). La reclamación resulta aparentemente “Stella”, pues se trata de una señora que reclama una indemnización porque el asiento asignado en un avión no se pudo reclinar.

            Sin embargo, si acudimos a los hechos probados de la Sentencia, podemos comprobar que hay algo más: “la actora adquirió un billete de avión a la demandada para volar el día 8 de agosto en el vuelo Barcelona-París-Pekín-Shangai. El billete adquirido era de los denominados de clase preferente o "bussines class" o "d' affaires", según la terminología de cada una de las compañías aéreas, y entre las particularidades de que gozaba esa clase de billete se incluía la prestación de asientos más amplios y reclinables para facilitar el descanso. En el trayecto París-Pekín, con una duración de 12 horas de vuelo, el asiento que ocupaba la actora sufrió una avería que le impidió que el mismo se reclinara. Esta adversa circunstancia impidió a la actora descansar del modo que lo hubiera hecho en un asiento en las condiciones inicialmente pactadas. Ante tal contratiempo la compañía aérea demandada ofreció a la demandante un bono por valor de 200 euros - o canjeables en moneda- para volar con la compañía, ofrecimiento, resalta la resolución apelada, que en el acto del juicio se convirtió en una oferta de 200 euros en metálico. Se hace preciso recordar que el billete de la actora costó, en esa determinada clase, 1.250 euros mientras que un vuelo con igual destino pero en clase inferior alcanza un precio medio de 425 euros”

 

            Ante esta circunstancia, el razonamiento de la Audiencia es muy sutil: “Es cierto que no se ha acreditado que la actora padeciera algún tipo de daño corporal por no poder reclinar su butaca, ni que padeciera algún tipo de enfermedad o minusvalía que precisara inexorablemente de esa clase de asiento. Pero por otro lado, puede sustentarse que el asiento reclinable es una parte sustancial de la prestación contractual pues aunque, como hemos dicho, la prestación principal del contrato de transporte donde la propia demandante inserta su reclamación es el traslado de Barcelona hasta Pekín vía aérea, el incumplimiento de una de las prestaciones de la naturaleza expuestas en el vuelo de ida -no consta ninguna incidencia al respecto en el de vuelta- a la que la demandada se comprometió, si bien no da lugar al resarcimiento como si se tratara del incumplimiento de la prestación principal, sí cabe hacerlo en cuantía inferior”.

 

            Y en este punto es donde nuestro Tribunal considera la cuestión del daño efectivamente sufrido:

 

            “Si bien no se ha probado por la actora la preexistencia o la relación causa efecto de las lesiones que alega, ni de la imposibilidad o dificultad de dormir durante esa clase de vuelo (irrelevante ésta última pues habrá pasajeros que dormirán en clase turista y otros que no dormirán ni en la clase escogida por la actora), cansancio, dolor muscular (malestares ambos habituales en los vuelos intercontinentales) o dolor de espalda (padecimiento éste del que no hay constancia que la actora lo padezca a consecuencia de ese avatar o de que se medicara al respecto), lo cierto y acreditado es que la parte demandada incumplió una relevante prestación que, sin duda, resulta ser del todo determinante a la hora de contratar un vuelo de larga duración como el de autos. El incumplimiento de una prestación que se vincula directamente con un aumento sustancial del importe del billete en caso de acudir a contratar un billete de primera clase, bussines o d'affaires determina el hecho que deba resarcirse en cuantía superior a la fijada por el Sr Magistrado a quo pues de lo contrario podría pensarse que ese incremento en el precio del billete solo estaría justificado, frente al billete de clase turista, por prestaciones accesorias como el embarque rápido o en el de un catering superior lo que, a buen seguro, no se ajusta a la realidad. Por todo lo anterior, resulta más acorde establecer una indemnización que suponga la diferencia de precio entre el billete de clase turista (que señaló la demandada) y el de la clase d'affaire abonado por la actora por el citado trayecto, parámetro que incide en la prestación incumplida”.

 

            En conclusión, lo que podría calificarse aparentemente como una reclamación infundada, no lo es: el elemento esencial de la prestación contratada en una clase superior es precisamente la comodidad y si ésta no se obtiene, es como si se hubiera viajado en la categoría inferior. Luego, el importe de la indemnización es el “plus” pagado por algo que no se ha tenido. Razonamiento impecable, sin duda alguna.
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