Hace unos
días, haciendo zapping mientras
cenaba, nos encontramos en la televisión una de las películas de la saga
Torrente que, con independencia del buen gusto y del tipo de humor que utiliza,
es algo que se puede ver entre la maraña de programas-basura que se acumulan en
nuestras cadenas televisivas, por lo que seguí viéndola durante un rato.
En un
momento determinado, apareció una discoteca donde tuvieron lugar algunas
escenas y recordé una sentencia que me había hecho llegar un amigo, Alvaro
Gimeno, cuyos trabajos hemos glosado en alguna ocasión en este blog, en
concreto sobre el testamento ante capellán (que podéis ver AQUÍ) y sobre derechos
de la personalidad e internet (que podéis ver AQUÍ).
La
sentencia, del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, de fecha 29 de
junio de 2012 (AC\2012\ 1358) se refiere a un tipo de contrato publicitario muy
curioso y que es el denominado “product
placement”, que puede definirse como “el
emplazamiento o ubicación de un bien o servicio, y por añadidura de la marca
comercial, envase y/o diseño representativo del mismo, en el contexto de una o
varias escenas de una obra audiovisual, a cambio de una contraprestación que el
titular del producto emplazado se compromete a cumplir a favor de la productora
del film”[1]. Aunque
la denominación anglosajona parezca recoger algo muy nuevo, lo cierto y verdad
es que existe desde hace mucho tiempo, pudiendo remontarnos en nuestro país a
la magnífica película “Sor Citroën”, de los años 70, e incluso algunos citan
como antecedente remoto la alusión al “pan nuestro de cada día” en el
Padrenuestro cristiano.
La sentencia
resulta muy curiosa pues, además de condenar finalmente a la productora de la
película al pago de una indemnización por incumplimiento del contrato, recoge
tanto el texto del contrato como otros elementos probatorios consistentes en un
correo electrónico que aclara finalmente el objeto del mismo.
Según
resulta de la misma, la dueña de una discoteca denominada “D. Angelo Palace”,
suscribió un contrato con la productora de la película, que se denomina como “contrato
de cesión de uso de localizaciones para rodaje de obras audiovisuales”. El
objeto pactado en el contrato es el siguiente:
“Mediante el
presente acuerdo, el cesionario cede gratuitamente a la productora el uso de la sala de la piscina, el pasillo rojo, así
como tres suites de localización
(local denominado D. Angelo Palace) a elegir de mutuo acuerdo por ambas partes para el rodaje de la obra “Torrente
4”. Mediante el presente acuerdo se
establece que la contraprestación para el cesionario por la cesión del uso de la localización para el
rodaje de la obra será:
-
ACCION
DE PRODUCT PLACEMENT ACTIVA EN LA OBRA: el personaje de Torrente se citará con
otro personaje en la localización.
-
ACCIÓN
DE PRODUCT PLACEMENT PASIVA EN LA OBRA: la localización tendrá presencia en los
planos exteriores e interiores (sala de piscina)
-
Se
realizará un plano general de la entrada de la localización con reconocimiento
del nombre y del logo de la localización”.
El debate
entre las partes surge por la forma en que se cumplió –o no- este objeto
pactado. Según el demandante, era preciso que Torrente recomendara el local a
otro personaje, describiéndolo como un lugar impresionante de lujo asiático
mientras que la productora indica que su obligación tan sólo consistía en que
Torrente se citara en el local con otros personajes, como así se hizo.
La prueba
practicada en el procedimiento acreditó que efectivamente se había propuesto
por la representante de la productora que Torrente recomendara a otro personaje
el local y que lo calificara como un lugar impresionante de lujo asiático,
aunque “le dejaremos a Donato la
creatividad de la frase”, según se recoge en un correo electrónico aportado
al pleito.
Pues bien,
el juez, tras el visionado de la película (nada se indica sobre si le gustó o
no) concluye que no se ha cumplido por la productora pues ni Torrente
recomienda el local, ni sale un plano general de la fachada del inmueble de tal
modo que “si no se está atento no se lee
el nombre del establecimiento”. El hecho de que en alguna escena salga una
estancia interior en la que sale algún anagrama del local, el juez no entiende
cumplido el contrato “pues no se consigue la finalidad última que
era dar a conocer a terceros el establecimiento de la actora”.
Quizá la
parte más imaginativa viene al final, al establecer el importe de los daños y
perjuicios, sobre todo teniendo en cuenta que no había precio por la cesión de
las instalaciones. En este caso, el juez aceptó fijar una cantidad diaria a
modo de “alquiler” y tasar de este modo los daños sufridos en base al número de
días que resultaron ocupadas las instalaciones para la grabación de la
película.
En definitiva,
una sentencia curiosa para una situación cada día más presente en los programas
de televisión y películas y que incluso recientemente está utilizándose como
modo de financiación de las mismas.
[1]
SANCHEZ ARISTI, R., “Contratos publicitarios” en Tratado de Contratos (cood.
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.), Vol. 4, 2009, pág. 4739. Debo dejar constancia
además de que esta referencia la obtengo de un trabajo elaborado, en el marco
de la asignatura Derecho Mercantil II que imparto en la Universidad Pablo de
Olavide, de Sevilla, por dos alumnas sobre “contratos publicitarios”.
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