La búsqueda de la belleza es algo
que ha existido desde que el hombre (y la mujer) alcanzaron un nivel de
civilización y de bienestar suficiente para poder dedicar parte de su tiempo a
“perder el tiempo” y no sólo a buscar su sustento. De ahí que civilizaciones
del pasado utilizaran afeites, perfumes y todo tipo de técnicas para alcanzar
el ideal de belleza en cada momento. Buen ejemplo de ello, remarcado además por
el Cine, fue la Reina de Egipto, Cleopatra[1].
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jueves, 2 de noviembre de 2017
lunes, 10 de octubre de 2016
CUANDO CULTURA Y DERECHO SE ENTREMEZCLAN
Creo que todos estaremos de acuerdo en que ser una persona
culta no es lo mismo que saberse de carrerilla la lista de los Reyes Godos,
aunque pueda ser un periodo de la Historia de España interesante. Especialmente
en los tiempos actuales, en que las nuevas tecnologías nos facilitan cualquier
dato en segundos.
De ahí que no podamos decir aquello de que “todo tiempo
pasado fue mejor”. Pero eso no significa que no debamos tener un mínimo de
cultura que nos permita afrontar la vida diaria con cierta dignidad. Y en ese
mínimo de cultura, sin duda, se incluye el correcto uso del lenguaje, al que
habitualmente se maltrata, precisamente por su desconocimiento.
Un ejemplo claro de esta situación lo tenemos en redes
sociales donde podemos encontrar auténticas “perlas”, como esta que recoge la contestación de una señora, aspirante
a fallera mayor de Valencia, a una pregunta sobre su nivel de idiomas.
martes, 15 de marzo de 2016
TODOS SOMOS CONSUMIDORES
Hoy es 15 de marzo, el día del año que se suele dedicar a los
consumidores, por coincidir con un discurso pronunciado por el presidente
norteamericano J. F. Kennedy al Congreso de los Estados Unidos en el que
propugnaba la aprobación de nuevas normativas que amparasen a los ciudadanos en
su condición de consumidores.
martes, 22 de abril de 2014
INDEMNIZACION POR NO RENOVACION DE CONTRATOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES
Aunque ya hemos indicado otras veces que este es un blog de
Derecho Privado fundamentalmente (Civil y Mercantil), hoy vamos a traer a
colación una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en materia laboral. Y lo
hacemos porque la finalidad divulgativa del blog se superpone a su función de
comunicación con clientes del despacho, entre los cuales existen algunos a los
que va a interesar el tema.
Se trata de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (puede consultarse aquí) por la que se
establece la doctrina de que la indemnización por extinción de contratos temporales
establecida para los trabajadores en general en el art. 49.1.c del Estatuto de
los Trabajadores, es aplicable a la relación laboral de carácter especial de
los deportistas profesionales.
El procedimiento nace a consecuencia de un conflicto
colectivo instado por la patronal del ciclismo profesional para la
interpretación de un precepto de su convenio colectivo, propugnando
precisamente que no se incluye entre las cantidades que deben liquidarse a un
ciclista profesional cuando se extingue su contrato, la correspondiente a la indemnización por
importe doce días por año trabajado establecida en el Estatuto de los
Trabajadores.
El Tribunal Supremo concluye en sentido contrario a lo
pretendido y sienta la doctrina de que al término del contrato de un deportista
profesional –que por su propia naturaleza es de duración determinada, lo que
viene establecido en su beneficio- éste tiene derecho a percibir la referida
indemnización.
Para amparar su decisión alude a diversos argumentos, tales
como la finalidad de la referida indemnización (dotar de estabilidad al
contrato al penalizar a los contratos temporales que se extinguen), la no
existencia de la misma al dictarse el
Real Decreto de 1985 que regula la relación laboral de carácter especial de los
deportistas profesionales, o la conculcación del derecho constitucional de
igualdad que se produciría en caso de no reconocerse esta indemnización a este
colectivo.
La sentencia, que resulta muy clara y divulgativa, recoge una
última reflexión que llama la atención por lo que supone de sensibilidad en el
alto Tribunal. Tras aludir a que la norma que prohíbe la duración indefinida de
este tipo de contratos trata precisamente de proteger al deportista (que a
medida que avanza en el tiempo podrá conseguir mejores condiciones en otros
clubes para lo que precisa no estar vinculado al anterior de manera indefinida),
hace referencia a que esta solución no va dirigida a los deportistas de élite
(quienes, y así lo recoge la resolución, pueden por la vía del pacto en su
contrato introducir indemnizaciones por su no renovación), sino a la “inmensa
mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más
humildes” para quienes es deseable una mayor estabilidad laboral.
Finalmente, un matiz: sólo será aplicable, como es lógico, a
los supuestos en que es el club quien decide no prorrogar el contrato, y no
cuando se haya producido dicha decisión por el mutuo acuerdo de Club y
deportista.
En definitiva, una Sentencia interesante, con un claro matiz
equitativo y que generará sin duda cierta litigiosidad en los estratos más
humildes del deporte profesional.
lunes, 14 de abril de 2014
DESISTIMIENTO E INDEMNIZACION
Aunque el tema del desistimiento es mucho más amplio y daría
incluso para una tesis doctoral, el Tribunal Supremo acaba de dictar una
Sentencia que fija doctrina jurisprudencial al respecto.
Se trata de la sentencia de la Sala Primera, de 10 de marzo
de 2014 (LA LEY 21267/2014), que aborda el tema recurrente de los contratos de
mantenimiento de ascensores, si bien con la particularidad de que el
contratante no es un consumidor sino una sociedad mercantil propietaria de una
Residencia de Ancianos.
Los hechos son simples: las partes firman un contrato de
mantenimiento por diez años y pactan que “en
el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la
parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a
las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el
importe de la última cuota facturada”.
En este contexto, la contratante da por extinguido el
contrato y la prestadora del servicio de mantenimiento reclama la
correspondiente indemnización. En primera y segunda instancia, se estiman
parcialmente sus pretensiones pues se modera el importe de la indemnización.
El Tribunal Supremo, en cambio, estima
su recurso de casación y condena a la contratante al pago de todas las
cantidades pactadas. Su razonamiento es el siguiente:
1.- La demandada no ostenta la condición de consumidor pues
el destino del servicio contratado queda integrado plenamente en el marco de su
actividad empresarial o profesional.
2.- En base a ello, no se puede acudir al control de
abusividad establecido para las condiciones generales sino que ha de atenderse
al régimen general del “contrato por
negociación”. Éste se rige, fundamentalmente, por la voluntad manifestada
por las partes en el contrato, tal y como establece el art. 1281 Cc.
3.- El régimen de moderación judicial de la cláusula penal
establecido en el art. 1154 se aplica en aquellos casos en que la obligación
principal fuere parcial o irregularmente cumplida. Pero no se extiende a los
supuestos en que por configuración contractual se haya pactado como
indemnización en caso de desistimiento unilateral por alguna de las partes. En
estos casos, la moderación judicial queda excluida y “la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso el
ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación
de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del
incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que
pudieran derivarse”.
4.- Aparte de todo ello, y aunque se pronuncia obiter dicta, tampoco concurre un
cumplimiento parcial o irregular idóneo pues así se desprende de las
circunstancias concurrentes: la extremada
anticipación del desistimiento y el hecho de que la causa del desistimiento no
tenía apoyo en el cumplimiento regular de la prestadora del servicio sino en
una simple decisión corporativa de quien desistió.
En base a todo esto, la Sentencia fija como doctrina
jurisprudencial que “en los contratos por negociación, en los que
expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento
unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena
establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión
que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.
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