La búsqueda de la belleza es algo
que ha existido desde que el hombre (y la mujer) alcanzaron un nivel de
civilización y de bienestar suficiente para poder dedicar parte de su tiempo a
“perder el tiempo” y no sólo a buscar su sustento. De ahí que civilizaciones
del pasado utilizaran afeites, perfumes y todo tipo de técnicas para alcanzar
el ideal de belleza en cada momento. Buen ejemplo de ello, remarcado además por
el Cine, fue la Reina de Egipto, Cleopatra[1].
Lo mismo ocurre en nuestros días,
en los que también se busca ese ideal de belleza y eterna juventud que a veces
roza en lo ridículo. Dentro del ámbito de las técnicas utilizadas para alcanzar
esa belleza, una muy común es la depilación, que últimamente se lleva a cabo
con sistemas de láser que, aunque más eficaces, pueden causar lesiones a quienes
a ello se someten. Sobre eso trata la sentencia que traemos hoy a nuestro
análisis, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 11 de
septiembre de 2017 (y que puede consultarse AQUÍ).
La sentencia resuelve una
reclamación de una señora que contrata unas sesiones de depilación láser y
sufre quemaduras de segundo grado en piernas, zona púbica y axilas, a
consecuencia de una mala praxis profesional.
No se discute en la sentencia la
concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad -es decir, la
existencia de un acto negligente y de un daño, así como una relación de
causalidad entre uno y otro-, pero sí se analizan dos cuestiones que, en
nuestra opinión, son de interés.
La primera de ellas, que se
indica de pasada, es la calificación del contrato como de arrendamiento de
servicios. El arrendamiento se regula en el Código Civil distinguiendo
entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios, siendo la
principal diferencia entre ambos que mientras el primero es un contrato de
resultado (es decir, sólo se cumple obteniendo un resultado concreto), el
segundo es un contrato de actividad (en el que la prestación consiste
simplemente en llevar a cabo una actividad, con independencia de que no se
obtenga el resultado buscado).
Pues bien, cuando se explican
estas categorías contractuales, suele acudirse como ejemplo a la actividad
médica, en la que todos los contratos son de servicios y no de resultado
(ningún tratamiento nos garantiza la curación y por tanto ha de pagarse su
precio con independencia del resultado). Sólo existe una excepción, que es la
medicina estética. Si el objetivo de una actividad médica es la mejora del
aspecto físico, es evidente que si no se produce la mejora, si no se obtiene el
resultado, la prestación no se habrá prestado y el contrato habrá resultado
incumplido. En ese contexto, la actividad de depilación se considera como arrendamiento
de servicios.
La segunda de las cuestiones se
refiere a la cuantificación del daño. Como es sabido, a la hora de cuantificar
el daño producido se valora tanto el tiempo de curación como las secuelas
permanentes que quedan tras el alta definitiva del afectado, criterios estos
establecidos en el baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico y
extrapolado, por tanto, a la generalidad de supuestos de responsabilidad.
Se da la circunstancia, según se
recoge en la sentencia, de que las quemaduras en la piel provocan marcas y
perjuicio estético que se van atenuando
progresivamente como consecuencia de los tratamientos a que se somete a quien
las sufre, así como por la propia regeneración dermatológica, de tal modo que a
mayor tiempo transcurrido, menores secuelas.
Partiendo de esto, el debate
contenido en la sentencia se centra precisamente en la valoración de los diversos
informes periciales aportados al procedimiento, el del médico forense, el
informe de parte acompañado con la demanda y el informe emitido por el perito
insaculado. La conclusión a que llega la Sala es que si se considera una
secuela prácticamente inexistente (por haber transcurrido cuatro años desde la
quemadura cuando así se informa por el perito judicial) es precisamente por el
transcurso del tiempo de curación, que de este modo se alarga y se indemniza
esencialmente como días no impeditivos para el trabajo. De ahí que la
indemnización fijada en primera instancia -que había tomado como referencia el
mínimo tanto de secuelas como de días de curación usando diferentes informes-
se incremente en la sentencia al extenderse el periodo de curación considerado.
Si alguna conclusión podemos
obtener de esta resolución judicial es la necesidad de que quienes acudan a
este tipo de servicios se aseguren de que el profesional que los presta es
alguien con la suficiente cualificación profesional y experiencia para que no
incurra en malas praxis que provoquen daños a los clientes.
[1]
Debe aclararse en este punto que Cleopatra fue la última reina de la dinastía
Ptolemaica, que empezó a gobernar Egipto en el año 304 a. C. con Ptolomeo I, Soter, hijo de Lagos, y uno de los
generales que acompañaba a Alejandro Magno en sus conquistas. De esa tradición
griega viene la equiparación de Cleopatra con Afrodita. Para profundizar en el
personaje, recomendamos CID LÓPEZ, R.M., “Cleopatra. Entre Oriente y Occidente”,
en Impulsando la Historia desde la
historia de las mujeres, DÍAZ SÁNCHEZ, P., Y OTRAS, págs. 143-155.
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