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martes, 22 de abril de 2014

INDEMNIZACION POR NO RENOVACION DE CONTRATOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES


Aunque ya hemos indicado otras veces que este es un blog de Derecho Privado fundamentalmente (Civil y Mercantil), hoy vamos a traer a colación una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en materia laboral. Y lo hacemos porque la finalidad divulgativa del blog se superpone a su función de comunicación con clientes del despacho, entre los cuales existen algunos a los que va a interesar el tema.

Se trata de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (puede consultarse aquí) por la que se establece la doctrina de que la indemnización por extinción de contratos temporales establecida para los trabajadores en general en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, es aplicable a la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.

El procedimiento nace a consecuencia de un conflicto colectivo instado por la patronal del ciclismo profesional para la interpretación de un precepto de su convenio colectivo, propugnando precisamente que no se incluye entre las cantidades que deben liquidarse a un ciclista profesional cuando se extingue su contrato,  la correspondiente a la indemnización por importe doce días por año trabajado establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo concluye en sentido contrario a lo pretendido y sienta la doctrina de que al término del contrato de un deportista profesional –que por su propia naturaleza es de duración determinada, lo que viene establecido en su beneficio- éste tiene derecho a percibir la referida indemnización.

Para amparar su decisión alude a diversos argumentos, tales como la finalidad de la referida indemnización (dotar de estabilidad al contrato al penalizar a los contratos temporales que se extinguen), la no existencia de la  misma al dictarse el Real Decreto de 1985 que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, o la conculcación del derecho constitucional de igualdad que se produciría en caso de no reconocerse esta indemnización a este colectivo.

La sentencia, que resulta muy clara y divulgativa, recoge una última reflexión que llama la atención por lo que supone de sensibilidad en el alto Tribunal. Tras aludir a que la norma que prohíbe la duración indefinida de este tipo de contratos trata precisamente de proteger al deportista (que a medida que avanza en el tiempo podrá conseguir mejores condiciones en otros clubes para lo que precisa no estar vinculado al anterior de manera indefinida), hace referencia a que esta solución no va dirigida a los deportistas de élite (quienes, y así lo recoge la resolución, pueden por la vía del pacto en su contrato introducir indemnizaciones por su no renovación), sino a la “inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes” para quienes es deseable una mayor estabilidad laboral.

Finalmente, un matiz: sólo será aplicable, como es lógico, a los supuestos en que es el club quien decide no prorrogar el contrato, y no cuando se haya producido dicha decisión por el mutuo acuerdo de Club y deportista.

En definitiva, una Sentencia interesante, con un claro matiz equitativo y que generará sin duda cierta litigiosidad en los estratos más humildes del deporte profesional.

lunes, 14 de abril de 2014

DESISTIMIENTO E INDEMNIZACION


 
Aunque el tema del desistimiento es mucho más amplio y daría incluso para una tesis doctoral, el Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia que fija doctrina jurisprudencial al respecto.


Se trata de la sentencia de la Sala Primera, de 10 de marzo de 2014 (LA LEY 21267/2014), que aborda el tema recurrente de los contratos de mantenimiento de ascensores, si bien con la particularidad de que el contratante no es un consumidor sino una sociedad mercantil propietaria de una Residencia de Ancianos.


Los hechos son simples: las partes firman un contrato de mantenimiento por diez años y pactan que “en el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada”.


En este contexto, la contratante da por extinguido el contrato y la prestadora del servicio de mantenimiento reclama la correspondiente indemnización. En primera y segunda instancia, se estiman parcialmente sus pretensiones pues se modera el importe de la indemnización. El Tribunal Supremo, en cambio, estima su recurso de casación y condena a la contratante al pago de todas las cantidades pactadas. Su razonamiento es el siguiente:

 
1.- La demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado plenamente en el marco de su actividad empresarial o profesional.

 
2.- En base a ello, no se puede acudir al control de abusividad establecido para las condiciones generales sino que ha de atenderse al régimen general del “contrato por negociación”. Éste se rige, fundamentalmente, por la voluntad manifestada por las partes en el contrato, tal y como establece el art. 1281 Cc.

 
3.- El régimen de moderación judicial de la cláusula penal establecido en el art. 1154 se aplica en aquellos casos en que la obligación principal fuere parcial o irregularmente cumplida. Pero no se extiende a los supuestos en que por configuración contractual se haya pactado como indemnización en caso de desistimiento unilateral por alguna de las partes. En estos casos, la moderación judicial queda excluida y “la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse”.

 
4.- Aparte de todo ello, y aunque se pronuncia obiter dicta, tampoco concurre un cumplimiento parcial o irregular idóneo pues así se desprende de las circunstancias concurrentes: la extremada anticipación del desistimiento y el hecho de que la causa del desistimiento no tenía apoyo en el cumplimiento regular de la prestadora del servicio sino en una simple decisión corporativa de quien desistió.

 
En base a todo esto, la Sentencia fija como doctrina jurisprudencial que “en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.