Hoy nuestra entrada va a continuar la serie dedicada a
situaciones que podemos calificar, al menos, como “chocantes” de la práctica
judicial. Tras habernos referido a la “junta general para deliberación y fallo”
en la Audiencia Provincial (que puede verse aquí) y a la necesidad de
dar traslado a la otra parte en los escritos que van firmados por los
procuradores de todas las partes al incluir un acuerdo (que puede verse aquí),
hoy le toca el turno a lo que es o no un error material que rectificar.
En el año 2010, le notifican a un cliente del despacho una
tasación de costas y liquidación de intereses de un juicio ejecutivo iniciado
en 1989 (sí, no me he equivocado de año, 1989).
La tasación de costas y liquidación de intereses fueron
impugnadas por mí, básicamente porque constaba cobrado el capital y sin embargo
se liquidaban como si no se hubiese cobrado nada, lo cual podía ser debido a
que había cambiado la representación procesal y la dirección jurídica del
procedimiento (supongo que por jubilación de los anteriores Letrado y
Procurador).
Hace un par de semanas me notifican un decreto que aprueba la
tasación de costas y la liquidación de intereses haciendo constar que se le ha
dado traslado de ambas a las partes sin que ninguna de ellas haya formulado
impugnación alguna.
Tras el primer “susto” y habiendo comprobado que habíamos
efectivamente formulado impugnación (de hecho, nos personamos para ello y desde
entonces nos notifican las actuaciones que se van produciendo, básicamente la
búsqueda de los otros co-demandados), lo más lógico fue presentar un escrito
solicitando la rectificación del error material consistente en indicar que no
se había formulado impugnación.
Pues bien, a los dos días, recibo diligencia de ordenación en
la que se indica que:
No apreciándose ningún error material
en la referida resolución, no ha lugar a acordar ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el
recurso establecido en la ley o instar la declaración de nulidad de
la referida resolución, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes de la LEC.
Conclusión y moraleja: hemos tenido que interponer un
incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días
para interponer recurso de revisión, no sea que por el sr. Secretario se
considere que no es procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el
recurso. ¿Acaso era necesario? ¿no es un mero error material rectificable el “olvidarse”
de un escrito que fue presentado en tiempo y forma? ¿tan difícil es reconocer
un error para el sr. Secretario?
Pues de estas hay varias si quiere el autor le puedo iluminar con algunas
ResponderEliminarGadir Vigia
Estaré encantado de recibir ideas para nuevas entradas. Incluso estoy dispuesto a invitarle a un café mientras me las cuenta. Con tostada, claro! Un abrazo
ResponderEliminarLo del café y la tostada resulta muy sugerente.
ResponderEliminarPero volviendo al tema de la entrada del blog, lamentablemente no son infrecuentes este tipo de actuaciones judiciales, en las que uno se pregunta si el funcionario, el oficial, el secretario judicial o, acaso, el juez/magistrado se han documentado debidamente en el expediente.
Lo que sí me sorprende es que el propio secretario sugiera vías de actuación. En cuanto a éstas, entiendo que la sugerencia a interponer un incidente de nulidad de actuaciones es incorrecta, pues ésta sólo suele admitirse una vez agotada la vía de los recursos, por lo que debiera haber informado sobre el recurso presentable a esta decisión y, acaso, respecto del decreto aprobatorio de las costas y de los intereses.
Cosas veredes, amigo Sancho...
Coincido contigo. Si ya el propio "cancerbero" sugiere que utilicemos la nulidad de actuaciones para todo, mal vamos. Pero en fin. Cúmulo de despropósitos total.
EliminarEn cuanto al café y la tostada, está en pie el ofrecimiento, especialmente porque tu comentario me ha recordado que el importe del depósito para recurrir (25 euros) lo puse yo, aún no lo he recuperado y se me había olvidado. Gracias en todo caso por tus comentarios y por leernos. Un saludo