La
discusión sobre el carácter mercantil o no de la compraventa es un clásico de
los debates doctrinales, especialmente porque el Código de Comercio establece
una definición que, siglo y medio después de su formulación, se manifiesta como
insuficiente. Según el art. 325 del referido texto, es mercantil la compraventa
de cosas muebles para revenderlas, bien en la forma en que se compraron, bien
en otra forma distinta, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Con
esta definición tan parca, es inevitable la existencia de numerosas dudas, si
bien en la práctica se suele solucionar con una regulación contractual que
suple cualquier norma dispositiva del Código Civil o del Código de Comercio,
resultando por tanto muchas veces innecesaria la determinación de carácter
civil o mercantil de la compraventa.
La
propuesta de Código Mercantil, publicada en 2013 y que, sin duda, duerme en
algún cajón ministerial a la espera de mejores tiempos, pretendía acabar con el
problema al optar por un sistema
subjetivo, de tal modo que, como indica su Exposición de Motivos, “es mercantil toda relación contractual en la
que intervenga uno solo de los operadores del mercado señalados en el Código,
siempre que lo haga en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional”.
Pero,
mientras se aprueba la referida propuesta, seguiremos teniendo que conformarnos
con la regulación actual y la jurisprudencia dictada al respecto. Un ejemplo de
la misma lo constituye la sentencia del Tribunal Supremo nº 119/2020, de 20 de febrero de 2020, que acomete
la tarea de dirimir si estamos ante una compraventa mercantil o civil para
analizar el régimen de prescripción de las acciones por incumplimiento –plazo aplicable
y causas de interrupción de la prescripción-, así como el devengo de intereses
del pago del precio. Como puede apreciarse, se trata de cuestiones reguladas en los Códigos con carácter imperativo, no
sustituibles por la regulación contractual.
El
régimen de la prescripción se regula de forma distinta en los ámbitos civil y
mercantil. Así, mientras que el Código Civil establece un plazo específico de
tres años para la acción de reclamación del pago de la compraventa en su art.
1967.4, nada se establece en el Código de Comercio, por lo que en virtud de la
remisión del art. 943, ha de regir el plazo de cinco años establecido en el
art. 1964 Cc. Diferencia temporal que, hasta la reforma de 2015 era mucho
mayor, al establecer la redacción original del art. 1964 Cc un plazo de quince
años.
También
se regula de manera distinta las causas de interrupción del plazo de
prescripción, puesto que el art. 1973 Cc
incluye como tales a la reclamación
judicial o extrajudicial así como el reconocimiento por parte del deudor;
mientras que el art. 944 del Código de Comercio se refiere tan sólo a la
reclamación judicial, el reconocimiento de la deuda por el deudor o la
renovación del documento en que se funde la deuda.
Finalmente,
el dies a quo para el devengo de
intereses se establece en el art. 1100 Cc en la reclamación judicial o
extrajudicial del acreedor, mientras que el
art. 63 del Código de Comercio lo establece automáticamente a partir del
día señalado para el cumplimiento.
La
sentencia resuelve un supuesto en el que dos hermanas venden a otro hermano acciones y participaciones
sociales en determinadas sociedades y parte del precio resulta impagado. Ante
la reclamación del mismo, la Audiencia Provincial considera que estamos ante
una compraventa mercantil y aplica, por tanto, las normas del Código de
Comercio, siendo por tanto la naturaleza civil o mercantil de la compraventa la
cuestión esencial a los efectos del recurso de casación.
El
Alto Tribunal, tras analizar las diversas corrientes jurisprudenciales
mantenidas anteriormente por la Sala Primera, concluye que para la calificación
como mercantil de una compraventa, es
necesario un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la
reventa de los géneros comprados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener
un beneficio en la reventa. Se
aparta de este modo de la tesis mantenida por la Audiencia Provincial que
consideraba que el objeto de la compraventa tenía un objeto de inversión realizada
por un sujeto de derecho mercantil destinada por el adquirente a su propio fin
negocial o empresarial, con independencia de que la destine a revender o a
producir en su propia empresa.
Por
otro lado, debemos destacar cómo la sentencia aprovecha para eliminar una de
las “diferencias” entre
compraventa civil y mercantil a las que antes hemos hecho referencia, pues
entiende, de conformidad con jurisprudencia anterior, que las reclamaciones
extrajudiciales también interrumpen la prescripción de las acciones
mercantiles, al integrarse la norma del art. 944 del Código de Comercio, con el
art. 1973 del Código Civil, posterior en el tiempo.
La sentencia del Tribunal Supremo supone, por tanto, a
nuestro juicio, un retroceso en la conceptuación de la “mercantilidad” de la
compraventa, puesto que se ciñe rigurosamente a la letra del Código de Comercio,
además de rechazar la corriente que supone la propuesta de Código Mercantil,
más acorde con los esfuerzos doctrinales al respecto.
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