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domingo, 29 de marzo de 2020

EL CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA



La discusión sobre el carácter mercantil o no de la compraventa es un clásico de los debates doctrinales, especialmente porque el Código de Comercio establece una definición que, siglo y medio después de su formulación, se manifiesta como insuficiente. Según el art. 325 del referido texto, es mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la forma en que se compraron, bien en otra forma distinta, con ánimo de lucrarse en la reventa.


Con esta definición tan parca, es inevitable la existencia de numerosas dudas, si bien en la práctica se suele solucionar con una regulación contractual que suple cualquier norma dispositiva del Código Civil o del Código de Comercio, resultando por tanto muchas veces innecesaria la determinación de carácter civil o mercantil de la compraventa.

La propuesta de Código Mercantil, publicada en 2013 y que, sin duda, duerme en algún cajón ministerial a la espera de mejores tiempos, pretendía acabar con el problema  al optar por un sistema subjetivo, de tal modo que, como indica su Exposición de Motivos, “es mercantil toda relación contractual en la que intervenga uno solo de los operadores del mercado señalados en el Código, siempre que lo haga en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional”.

Pero, mientras se aprueba la referida propuesta, seguiremos teniendo que conformarnos con la regulación actual y la jurisprudencia dictada al respecto. Un ejemplo de la misma lo constituye la sentencia del Tribunal Supremo nº 119/2020, de 20 de febrero de 2020, que acomete la tarea de dirimir si estamos ante una compraventa mercantil o civil para analizar el régimen de prescripción de las acciones por incumplimiento –plazo aplicable y causas de interrupción de la prescripción-, así como el devengo de intereses del pago del precio. Como puede apreciarse, se trata de cuestiones reguladas en los Códigos con carácter imperativo, no sustituibles por la regulación contractual.

El régimen de la prescripción se regula de forma distinta en los ámbitos civil y mercantil. Así, mientras que el Código Civil establece un plazo específico de tres años para la acción de reclamación del pago de la compraventa en su art. 1967.4, nada se establece en el Código de Comercio, por lo que en virtud de la remisión del art. 943, ha de regir el plazo de cinco años establecido en el art. 1964 Cc. Diferencia temporal que, hasta la reforma de 2015 era mucho mayor, al establecer la redacción original del art. 1964 Cc un plazo de quince años.

También se regula de manera distinta las causas de interrupción del plazo de prescripción, puesto que  el art. 1973 Cc incluye como tales  a la reclamación judicial o extrajudicial así como el reconocimiento por parte del deudor; mientras que el art. 944 del Código de Comercio se refiere tan sólo a la reclamación judicial, el reconocimiento de la deuda por el deudor o la renovación del documento en que se funde la deuda.

Finalmente, el dies a quo para el devengo de intereses se establece en el art. 1100 Cc en la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, mientras que el  art. 63 del Código de Comercio lo establece automáticamente a partir del día señalado para el cumplimiento.

La sentencia resuelve un supuesto en el que dos hermanas  venden  a otro hermano acciones y participaciones sociales en determinadas sociedades y parte del precio resulta impagado. Ante la reclamación del mismo, la Audiencia Provincial considera que estamos ante una compraventa mercantil y aplica, por tanto, las normas del Código de Comercio, siendo por tanto la naturaleza civil o mercantil de la compraventa la cuestión esencial a los efectos del recurso de casación.

El Alto Tribunal, tras analizar las diversas corrientes jurisprudenciales mantenidas anteriormente por la Sala Primera, concluye que para la calificación como mercantil de una compraventa, es necesario un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.  Se aparta de este modo de la tesis mantenida por la Audiencia Provincial que consideraba que el objeto de la compraventa tenía un objeto de inversión realizada por un sujeto de derecho mercantil destinada por el adquirente a su propio fin negocial o empresarial, con independencia de que la destine a revender o a producir en su propia empresa.

Por otro lado, debemos destacar cómo la sentencia aprovecha para eliminar una de las “diferencias” entre compraventa civil y mercantil a las que antes hemos hecho referencia, pues entiende, de conformidad con jurisprudencia anterior, que las reclamaciones extrajudiciales también interrumpen la prescripción de las acciones mercantiles, al integrarse la norma del art. 944 del Código de Comercio, con el art. 1973 del Código Civil, posterior en el tiempo.

       La sentencia del Tribunal Supremo supone, por tanto, a nuestro juicio, un retroceso en la conceptuación de la “mercantilidad” de la compraventa, puesto que se ciñe rigurosamente a la letra del Código de Comercio, además de rechazar la corriente que supone la propuesta de Código Mercantil, más acorde con los esfuerzos doctrinales al respecto.


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