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lunes, 23 de marzo de 2020

ESTADO DE ALARMA Y PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA



Una de las consultas que más se nos están haciendo en estos días se refiere a si se altera, de algún modo, el régimen de custodia y visitas a los hijos menores en el caso de parejas divorciadas o separadas judicialmente.





Aunque la respuesta que venimos dando es la del sentido común y la de que lo más importante es el beneficio e interés del menor, ya tenemos una respuesta judicial a esta problemática, que aplica precisamente esos dos principios generales.

En tal sentido, la Junta de Jueces de familia del partido judicial de Sevilla, adoptó el 21 de marzo un acuerdo cuyas líneas fundamentales son las siguientes:

a.       Primero.- En cuanto se entiende que el Estado de Alarma es una situación excepcional que, normalmente, no estará prevista en las correspondientes sentencias, ni expresa, ni tácitamente; por regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma.

b.     Segundo.- Por regla general, no se consideran motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos.

c.      Tercero.- La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos.

d.     Cuarto.- Todo lo dicho, se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.


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