Una de las consultas
que más se nos están haciendo en estos días se refiere a si se altera, de algún
modo, el régimen de custodia y visitas a los hijos menores en el caso de
parejas divorciadas o separadas judicialmente.
Aunque la respuesta que
venimos dando es la del sentido común y la de que lo más importante es
el beneficio e interés del menor, ya tenemos una respuesta judicial a
esta problemática, que aplica precisamente esos dos principios generales.
En tal sentido, la
Junta de Jueces de familia del partido judicial de Sevilla, adoptó el 21 de
marzo un acuerdo cuyas líneas fundamentales son las siguientes:
a. Primero.- En cuanto se entiende que el Estado
de Alarma es una situación excepcional que, normalmente, no estará prevista en
las correspondientes sentencias, ni expresa, ni tácitamente; por regla general,
no se despachará ejecución por
supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario
acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma.
b. Segundo.-
Por regla general, no se consideran
motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil
las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales
supuestos incumplimientos.
c. Tercero.-
La declaración de Estado de Alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020,
no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de
la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el
desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes,
personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Por ello, lo
indicado en los puntos primero y segundo no
significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las
visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden
ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y
salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes,
deberán reducir los intercambios al
mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales,
según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo
lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar,
en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor
que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez
finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no
haya podido disfrutar. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al
interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en
juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos.
d. Cuarto.-
Todo lo dicho, se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente
situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos
trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su
caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan
podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro
la salud de los mismos o la Salud Pública.
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