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viernes, 20 de marzo de 2020

LA AYUDA A LOS HIPOTECADOS CON MOTIVO DEL CORONA VIRUS




              Dentro del paquete de medidas de ayuda económica y social contenido en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, se contiene un apartado especial dedicado a los titulares de préstamos (o créditos) hipotecarios vigentes al momento de su entrada en vigor, concediendo una “moratoria” de la deuda en determinados supuestos y condiciones, que pasamos a resumir y comentar. Para los interesados en el asunto, recomendamos también la lectura de los blogs de otros dos abogados, Luis Abeledo y Alfredo Herranz, que podéis consultar AQUÍ y AQUÍ.


Para empezar, debe tenerse en cuenta que las medidas se encuadran en el primer precepto que regula la materia:

         a.- Deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
         b.- Para quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Queda claro, por tanto, que cualquier otro supuesto distinto de estos quedaría fuera del ámbito de aplicación de la norma.
              Por otro lado, se limita su aplicación a los deudores –y fiadores y avalistas[1] respecto de su vivienda habitual- que se encuentren en supuestos de vulnerabilidad económica en los términos del propio real Decreto Ley.
Los supuestos de vulnerabilidad económica se definen del siguiente modo:
a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas, entendiéndose por tal la de, al menos, el 40%.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar[2] no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual. Límite que se amplía a cuatro o cinco veces en determinados casos, así como se incrementa en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar (o 0,15 veces por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental). Debe aclararse que el IPREM mensual se encuentra fijado en la actualidad en 548,60 euros.

c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entiende que concurre este requisito cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

A los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores se les aplica una norma especial: si se encuentran en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

La interpretación de esta norma plantea muchas dudas. ¿Se aplica con carácter general o sólo durante la “moratoria”? Si sólo se aplica durante la moratoria, deja sin sentido al precepto anterior que extiende las medidas del deudor principal a fiadores y avalistas. ¿O es que se aplica de manera sucesiva ambas normas? Primero, ¿la exclusión de la renuncia a la excusión y después las normas de la moratoria? ¿o al revés? Me inclino más por la aplicación general, pero eso chocaría con la vigencia del RDLey en general, que se limita a un mes desde su entrada en vigor. Y si eso es así, ¿para qué se incluye una norma de este calado sólo durante un mes?

Una vez delimitado el ámbito de aplicación de la moratoria, el Real Decreto Ley desarrolla los aspectos procedimentales y, finalmente, las consecuencias de la norma:
a.     ¿Cuándo solicitar la moratoria?
Desde el momento de la entrada en vigor de la norma y hasta quince días después del fin de la vigencia del real decreto-ley.
b.     ¿Cómo solicitarla? Mediante una solicitud dirigida al banco, cuyo modelo es de suponer que desarrollarán y pondrán a disposición de los deudores cada entidad financiera. A esa solicitud habrá de acompañarse la documentación que acredite la concurrencia de las circunstancias exigidas:
a)                 En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b)                En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c)                  Número de personas que habitan la vivienda (aunque se trata de un requisito no mencionado hasta ahora y que, es de suponer, que se equipara con la unidad familiar) :
i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes:
i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria. Curiosa la exigencia de la escritura de compra de la vivienda y del préstamo, documentos que obran, sin duda, en los archivos del banco correspondiente.
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes en los términos indicados.

         Resulta muy destacable esta última documentación que, precisamente en la delimitación del supuesto de hecho de aplicación de la norma, deja en manos del deudor la simple manifestación de su situación, sin tener que acreditar absolutamente nada en cuanto a las cuestiones económicas. ¿Cómo se acredita que no se superan los límites del IPREM para poder aplicar la norma? ¿cómo se acredita la reducción de ingresos o ventas o el incremento del esfuerzo hipotecario respecto del momento anterior a la crisis del CORONA-VID19?

c.      ¿Qué debe o puede hacer la entidad financiera?

Según la literalidad de la norma, una vez realizada la solicitud, procederá a su implementación en el plazo máximo de 15 días y lo comunicará al Banco de España a fin de que no se le impute el cómputo de provisiones de riesgo.
              Nada más. Es decir, según la literalidad de la norma, el banco no puede hacer más que aplicarla, sin poder analizar la documentación y filtrar si existe o no derecho a esa moratoria. Para eso, ¿no sería más fácil eliminar toda la documentación que obligará al deudor a reunir? Piénsese, por ejemplo, que muy pocos deudores tienen copia de la escritura de préstamo hipotecario y que la solicitud en notarías puede ser complicada al estar reducida su actividad a las urgentes –sobre el tema, ver nuestra entrada AQUÍ- y, sobre todo, costosa, pues una copia simple de un préstamo hipotecario puede rondar los 50 euros.

Esta imposibilidad del banco de hacer otra cosa distinta de su aplicación parece ratificarse al regularse también la aplicación indebida por el deudor de su caso en uno de los amparados por la normativa establecida. No parece tener sentido que se prevea la indemnización por daños y perjuicios por esta aplicación indebida si no es porque la concesión de la moratoria es automática y exigible a la entidad financiera.

d.    ¿En qué consiste la moratoria?

Según el diccionario de la RAE, moratoria equivale a prórroga. Sin embargo, los efectos regulados en el Real decreto Ley son  la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario. No se entiende para qué se incluye esto último cuando la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario exige para su aplicación al menos un año de impagos. La única explicación es que se amplíe el número de vencimientos impagados en los términos de la moratoria.

Además, durante el periodo de vigencia de la moratoria la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses. Este es el tenor literal de la norma, debiendo destacarse la deficiente redacción: evidentemente, si no se puede exigir el pago de la cuota hipotecaria no podrá exigirse la de ninguno de los conceptos que la integran.  

Por último, en todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria. Norma que también implica dudas importantes ya que parece reiterar lo ya dicho en el párrafo anterior –no se devengan intereses. Parece razonable entender que no se devengan intereses sobre las cuotas incluidas en la moratoria y no se devengan intereses moratorios en todas las cuotas que ya estuvieran vencidas con anterioridad.

Del análisis anterior, quedan muchas dudas pendientes. La principal es la duración de la moratoria, a la que no se alude en ningún momento. Tampoco se explicita cómo se va a articular. Dado que no supone la exención de pago sino su prórroga, ¿cuándo y cómo se va a pagar las cuotas a que se extienda la moratoria? Tampoco se indica si será necesario otorgar una escritura de novación de la hipoteca cuyos gastos serían a cargo del banco (ya que la norma prevé que sólo los pague el deudor que obtenga una aplicación indebida de la moratoria). Y, si el banco se niega a la moratoria, ¿qué podrá hacer el deudor? Es de suponer que podrá instar un procedimiento judicial para obtener su derecho. Y también podrá oponerlo en caso de ejecución judicial de la deuda por parte del banco.

En definitiva, como puede verse, incorrecciones, incoherencias e interrogantes que podrían haberse solucionado de una manera más fácil y expeditiva: la prohibición por ley del cobro de los préstamos hipotecarios a los supuestos que se determinaran.

Y un consejo a los afectados: todo el que considere que puede entrar en los requisitos, debe solicitarlo. Mi experiencia es que las entidades financieras suavizarán el cumplimiento de los requisitos para que no suba la mora demasiado.
                                               



[1] Curiosa distinción. ¿Acaso no son la misma figura aunque con distinta denominación en leyes distintas?
[2] Entendiéndose por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


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