La sentencia es interesante
porque abre un nuevo frente en la
batalla contra las cláusulas abusivas en los contratos bancarios y requiere, a nuestro juicio, un
reposado análisis dada su trascendencia, que excede este ámbito, por lo que nos
limitaremos a exponer sus argumentos fundamentales:
1. La
sentencia parte de considerar la venta extrajudicial como un procedimiento de
ejecución de la hipoteca. Igualmente, reconoce que la cláusula cuya nulidad va
a declarar “no es más que la reproducción de las facultades contenidas en el
art. 129 LH y de los arts. 234 y ss RH para que la entidad prestamista ejecute
la garantía real ante el eventual incumplimiento de la obligación garantizada”.
2. La
sentencia considera que, aunque la legislación procesal es competencia
exclusiva de los Estados y no de la Comunidad, “en la medida en que el cauce
procesal regulado merme o dificulte al consumidor hacer efectivo el ejercicio
de los derechos que la Unión Europea confiere a los consumidores, en virtud del
principio comunitario de efectividad, el Juez comunitario está habilitado para
inaplicar sin más la normativa procesal nacional”.
3. Aplica
la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en lo que atañe al doble
filtro de transparencia en contratos con consumidores, lo que permite analizar
el contenido de la cláusula y no la simple adecuación formal a los requisitos
de claridad, comprensión y legibilidad establecidos.
4. En
base a ello fija el nudo de la cuestión en el desequilibrio entre los derechos
y obligaciones de las partes, concluyendo que “este desequilibrio se produce si
el predisponente obliga al adherente a acudir a un procedimiento legal que
suponga una merma de derechos que produzca un perjuicio injustificado para el
consumidor, y ello con independencia del carácter legal o no del procedimiento
establecido” añadiendo que tal merma de derechos “únicamente puede entenderse
como tal si el estatus del consumidor en un procedimiento judicial de ejecución
hipotecaria es distinto de su estatus en un procedimiento de venta
extrajudicial, y esa diferencia de trato no encuentra una justificación
razonable”.
5. La
sentencia, amparándose en el informe del Consejo General del Poder Judicial de
25 de julio de 2013, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto que reformará el Reglamento Hipotecario en relación con este procedimiento, (y que se puede consultar AQUI), concluye que existen
diferencias sustanciales entre el procedimiento de ejecución notarial y el
judicial que perjudican al consumidor :
a.
El control de oficio de las cláusulas abusivas
consagrado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea está
dirigido a los jueces, no a otros funcionarios públicos como los notarios.
b.
La suspensión del procedimiento extrajudicial
requiere el ejercicio previo ante un órgano jurisdiccional de la pretensión de
nulidad por abusividad de una cláusula así como la adopción de una medida
cautelar que lo acuerde, a diferencia del procedimiento judicial en el que
suspensión se produce automáticamente.
c.
Los efectos de la declaración de nulidad de una
cláusula abusiva son distintos en uno y otro caso. Si la nulidad se declara en
el seno de un procedimiento judicial, puede conllevar el sobreseimiento del
procedimiento si afecta a una cláusula fundamentadora de la ejecución o a
eliminar la cláusula declarada abusiva; en cambio, si un órgano judicial
declarase la nulidad de una cláusula abusiva tan sólo provocaría
efectos en el procedimiento de venta extrajudicial si afectara al fundamento de
la ejecución, no cuando afecte a elementos accesorios.
Como indicábamos al principio, es
preciso un mayor estudio de la resolución y de los materiales a que hace
referencia pero en cualquier caso, no nos resistimos a llamar la atención del
lector sobre una cuestión práctica que convierte, a nuestro juicio, la
sentencia en una victoria pírrica para los consumidores: ¿acaso no es más perjudicial para el consumidor
una ejecución judicial de un préstamo hipotecario por los mayores costes que en
general tiene y que, finalmente, se repercutirán al deudor? Precisamente sobre el carácter más beneficioso para el deudor de este procedimiento de ejecución ya se ha escrito (AQUI), proponiéndose incluso que el deudor pudiese optar por el mismo en vez del más largo y caro proceso judicial.
En cualquier caso, como indicamos al principio de esta entrada, el tema merece una reflexión más pausada y una mayor extensión en el resultado.
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