Ya hemos comentado en otras ocasiones que este es un
blog dedicado fundamentalmente al Derecho privado, si bien a veces hacemos
alguna incursión en otras ramas del Ordenamiento jurídico por tener influencia
en nuestro quehacer diario. En tal sentido, es bastante frecuente que algunos
clientes acudan al despacho indicando que “han
sido objeto de una estafa” y pretenden por ello acudir a la vía penal.
El delito de estafa es uno de los más “alegados” por
los clientes, porque entienden que cualquier engaño contractual supone la
consumación del mismo, desconociendo que para que realmente exista una conducta
tipificada penalmente es preciso cumplir los rigurosos requisitos exigidos por
el Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Entre ellos, ocupa un
lugar destacado la exigencia de que se trate de un "engaño bastante” para producir el desplazamiento patrimonial
que supone.
Una aplicación curiosa de este requisito se contiene
en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de enero de
2014 (y que puede consultarse aquí
).
Según se desprende de la propia Sentencia, se trata de
una señora, titular de un negocio de librería que, acuciada por la mala
situación económica del mismo, acude en busca de ayuda a un establecimiento
denominado “El
Bazar de los Brujos”, donde se efectuaban rituales de santería a través de
velas, polvos, jabones y otros productos que ofrecía a la venta al público que
acudía a su establecimiento para mejorar su situación económica o personal, a
cambio de remuneración, realizando conjuros, sesiones de espiritismo o cartas
de tarot.
1)
El engaño procedente o concurrente, como verdadero elemento
nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el
bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el
sujeto pasivo.
2)
Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcionado
para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad
para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz
del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a
módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto
engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; dicha
maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad
suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia,
complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico
caso de que se trate.
3)
La producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva
a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso
patrimonial.
4)
Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para
el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño
desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento
de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la
producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que
concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5)
El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido
explícitamente por el artículo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte
del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no
necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación
a titulo de imprudencia.
6)
La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio
experimentado, lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente
o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el
dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
Pues
bien, centrado así el asunto, lo que procede es determinar si hubo o no engaño
bastante en la denunciante, concluyendo la Sentencia en sentido negativo y
absolviendo a los acusados. Y ello en base a que:
1.
Consta acreditado que el acusado ejercía su actividad de
"santería", en establecimiento abierto al público y con licencia
legal, del que era titular, mediante rituales y venta de elementos relacionados
con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos
similares, a cambio de precio establecido al efecto según el ritual empleado.
2.
Es a este establecimiento al que acude la denunciante, de forma
voluntaria, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su
papelería, accediendo a la práctica de los rituales que le aconseja el acusado,
así como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos
relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su
librería en dos ocasiones a efectuar "una limpieza", situación que se
mantiene en el tiempo.
3.
Ningún engaño bastante o suficiente para producir error se puede
apreciar en la conducta de los acusados, puesto que no se ha aportado dato
objetivo de su supuesta "vulnerabilidad,
falta de viveza intelectual, credulidad, carencia de cultura y torpeza mental".
4.
Constando, únicamente, el Informe emitido el 2 de Diciembre de 2011, por
una Psicóloga, a instancia de la acusación particular, consistente en una
primera y única valuación psicológica, en el que refiere "problemas generalizados de ansiedad"
y "rasgos limites y depresivos".
5.
Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de la denunciante,
tanto su madre como el esposo de aquella, eran conocedores de sus creencias y
en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del
Juicio Oral diciendo "que su suegra creía en la santería, y que
convenció a su mujer", añadiendo "que su esposa estaba capacitada
para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero".
La conclusión de todo lo
anterior es evidente: dado que la actividad ejercida por los acusados en el
ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal
y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en
un negocio abierto al público, siendo una actividad hoy en día muy frecuente y
publicitada en los diversos medios de comunicación, existiendo programas
exclusivos dedicados a dichas actividades y libremente ofertados al publico,
contando con numerosos clientes al efecto, es evidente que la prestación de
dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su
contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio
ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal, no existiendo engaño
bastante para inducir error en la persona que comparte estas creencias en el
libre ejercicio de su voluntad, como es el caso que nos ocupa,
PUES CLARO NO SE MERECE OTRA COSA. HAY QUE SER COMPLICADO PARA IR A ESTOS SITIOS Y DESPUES INICIAR UNA QUERELLA.
ResponderEliminarPARA CUANDO EL FILTRO PREVIO DE LAS ACTUACIONES NO PÙNIBLES