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miércoles, 22 de octubre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (III)


 

Hoy nuestra entrada va a continuar la serie dedicada a situaciones que podemos calificar, al menos, como “chocantes” de la práctica judicial. Tras habernos referido a la “junta general para deliberación y fallo” en la Audiencia Provincial (que puede verse aquí) y a la necesidad de dar traslado a la otra parte en los escritos que van firmados por los procuradores de todas las partes al incluir un acuerdo (que puede verse aquí), hoy le toca el turno a lo que es o no un error material que rectificar.

En el año 2010, le notifican a un cliente del despacho una tasación de costas y liquidación de intereses de un juicio ejecutivo iniciado en 1989 (sí, no me he equivocado de año, 1989).

La tasación de costas y liquidación de intereses fueron impugnadas por mí, básicamente porque constaba cobrado el capital y sin embargo se liquidaban como si no se hubiese cobrado nada, lo cual podía ser debido a que había cambiado la representación procesal y la dirección jurídica del procedimiento (supongo que por jubilación de los anteriores Letrado y Procurador).

Hace un par de semanas me notifican un decreto que aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses haciendo constar que se le ha dado traslado de ambas a las partes sin que ninguna de ellas haya formulado impugnación alguna.

Tras el primer “susto” y habiendo comprobado que habíamos efectivamente formulado impugnación (de hecho, nos personamos para ello y desde entonces nos notifican las actuaciones que se van produciendo, básicamente la búsqueda de los otros co-demandados), lo más lógico fue presentar un escrito solicitando la rectificación del error material consistente en indicar que no se había formulado impugnación.

Pues bien, a los dos días, recibo diligencia de ordenación en la que se indica que:

             No apreciándose ningún error material en la referida resolución, no ha lugar a acordar  ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el recurso  establecido en la ley o  instar la declaración de nulidad de la referida resolución, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes de la LEC.


Conclusión y moraleja: hemos tenido que interponer un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días para interponer recurso de revisión, no sea que por el sr. Secretario se considere que no es procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el recurso. ¿Acaso era necesario? ¿no es un mero error material rectificable el “olvidarse” de un escrito que fue presentado en tiempo y forma? ¿tan difícil es reconocer un error para el sr. Secretario?

viernes, 17 de octubre de 2014

AUTORIDAD MORAL Y DESPIDO DISCIPLINARIO


 

La verdad es que la presente entrada no estaba prevista, pero no me he podido contener al leer la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2014.

El objeto del procedimiento es un despido disciplinario por parte de MAPFRE MATEPSS de una trabajadora, siendo los hechos probados de la sentencia los siguientes:

1.     La demandada FREMAP controla una red de colaboradores, compuesta por oficinas de gestoría, despachos de abogados y pequeñas empresas a las que recompensa por contratar la cobertura de contingencias de sus clientes con la misma. La actora dentro de esa red y con la denominación de gestora integral tiene la obligación de visitar dichos proveedores, anticiparse a sus problemas, ayudarles y emitir las prefacturas por sus servicios.

2.     El día 18 de julio de 2013 la actora se ausentó de la oficina desde las 10.52 h. hasta las 13.45 h. Al personal de la oficina le comunicó que el motivo de su ausencia era la notificación de las prefacturas a los colaboradores asignados. La Directora de la oficina de San Sebastián de los Reyes comprobó en el sistema informático, que no se había emitido ninguna prefactura con anterioridad a la salida de la actora. Sobre las 17.00 h de ese día interrogó a la actora sobre su ausencia repusiéndole ella que había visitado ocho asesorías de las que tenía asignadas. La directora le pidió que le enviara un correo en el que le detallara las visitas que había realizado. La actora entre las 18.30 h y las 19.00 h. emitió siete prefacturas destinadas a los colaboradores. A las 19.05 h la actora remitió a la directora un mail en el que detallaba las facturas entregadas, sin explicar cómo había sido dicha entrega.

3.     Entre los días 19 de julio y 23 de julio de 2013 la Directora de la oficina comprobó que la actora no había visitado tres de los establecimientos relacionados por la actora.

4.     Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos, que decidió adoptar una medida ejemplarizante y proceder al despido de la actora.

5.     El 18 de julio de 2013 la actora ficho su entrada a las 07.55 h, salida a las 10.52 h. entrada a las 13.45 h. salida a las 14.01 h, entrada a las 14.51 y salida a las 20.00 h.

 

Pues bien, con estos antecedentes, la sentencia resuelve las dos alegaciones jurídica de la empresa demandada, que son la transgresión de la buena fe contractual –establecida en el Estatuto de los Trabajadores como causa de despido- y el quebrantamiento del Código interno de conducta.

 

En relación la primera de las alegaciones, y tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría gradualista y de proporcionalidad, concluye en los siguientes términos:

 

         Este es el supuesto que concurre en el caso, porque al margen del deber de lealtad, es decir el deber de no mentir, por ejemplo,  inherente a la relación del contrato de trabajo, resulta  desproporcionado que una trabajadora con doce años de  antigüedad, sin falta o mención en su expediente, se encuentre    sancionada con una decisión de despido por una conducta que  consistió en ausentarse del trabajo sin justificación durante casi   tres  horas, un día que cumplió una jornada de doce horas y en las que a pesar de no haber realizado las visitas que decía haber  hecho para justificar su ausencia, resolvió sus obligaciones  mediante correo   electrónico, por lo que no habiéndose acreditado que la actora incurriera en trasgresión de la buena fe, deslealtad o  abuso de confianza se impone que la demanda sea estimada y el  despido declarado improcedente”.

 

Por lo que respecta a la alegación de la empresa del Código Ético de la empresa, la sentencia es aún más contundente:

 

         Respecto al Código Ético, la demandada alegó, que la conducta de la actora incumplía también sus prescripciones y que dicho Código era de común conocimiento por tratarse del primer documento que   recibe un empleado al entrar en la compañía. El citado texto incluye una serie de recomendaciones de comportamiento, que por no tener sanción legal, su ámbito de aplicación queda constreñido a la autoexigencia, dado que el texto omite mecanismos de control o de  sanción. Dicho Código no parece que se aplique en la Mutua, pues  es un hecho público y publicado que la Intervención de la Seguridad Social le reclama 43,2 millones de Euros por el periodo 2006-2011, atribuyéndole a sus directivos gastos en mariscadas,   viajes y demás derroches injustificados e injustificables, que de  acreditarse, serían incompatibles con las prescripciones éticas por las que se dicen regir, por lo que la dirección de la Mutua carece de autoridad moral para aplicar las recomendaciones éticas al resto de los empleados”.

 

         Sin comentarios y olé por la magistrada, quien, según sus propias declaraciones, siempre quiso estudiar Derecho y cumplió con su vocación cuando accedió a la magistratura por el cuarto turno. Aquí podéis ver una entrevista que le hicieron no hace mucho tiempo.

sábado, 11 de octubre de 2014

LA CADUCIDAD DE LA NOTA DE AFECCION URBANISTICA


         El Registro de la Propiedad es una institución cuya finalidad es la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. De ahí que las normas que lo rigen deban ser claras y rigurosas, especialmente cuando se trata de limitaciones o cargas que puedan recaer sobre terceros.

         Sobre este tema ya hemos dedicado alguna entrada, como la de fecha 15 de julio de este año -que se puede consultar aquí- en la que dábamos cuenta del régimen de la caducidad de las anotaciones de embargo.

         En esta nueva entrada, haremos referencia a la caducidad de las notas marginales de afección urbanística, reguladas en la Ley del Suelo, cuyo texto refundido fue aprobado por  Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

 

         En concreto, el art. 20 del citado Real Decreto establece que “La afección caducará a los siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección”.


         Con esta normativa, un alcalde presenta una instancia en el Registro, dentro del plazo de los siete años de duración de la afección, solicitando su prórroga por determinadas causas y en base a la competencia que le atribuye el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


         La prórroga le es denegada, se recurre ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y ésta desestima el recurso en su Resolución de 13 de junio de 2014, publicada en el BOE de 29 de julio (y que puede consultarse AQUÍ).


          Además de establecer que la regulación de la inscripción de los actos de naturaleza urbanística y por tanto de los plazos de duración de los asientos registrales, así como la posibilidad o no de su prórroga, es competencia exclusiva del Estado (149.1.18 CE), la Resolución utiliza los siguientes argumentos para desestimar el recurso:


1.      El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

 

2.      Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal. Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripción o anotación se haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervención en el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la afección urbanística sólo podrá perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado.

 

3.      El plazo especial de caducidad de dos años sólo se aplica en el supuesto de que conste en el Registro de la Propiedad la liquidación definitiva pero sin que pueda exceder de los siete años desde la fecha originaria de la afección.

 

4.      Los plazos de caducidad de la afección urbanística establecidos en el artículo 20.1 del Real Decreto 1093/1997 tienen directa relación con en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que establece que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

 

         En consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las notas marginales de afección real la norma de la prórroga prevista para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, puesto que de acuerdo con todo lo expuesto, no puede sostenerse que exista identidad de razón entre ambas clases de asientos (artículo 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

 

 

 

lunes, 6 de octubre de 2014

JORNADAS EN MATERIA CONCURSAL


Los días 15, 16 y 17 de octubre tendrán lugar en la sede de la Academia Sevillana del Notariado unas Jornadas sobre Derecho Concursal dedicadas al análisis del reciente Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, organizadas por Tirant lo Blanch y dirigidas por el Profesor D. Leopoldo Porfirio, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla.

En las Jornadas, en las que el miembro de este despacho, Joaquín Noval, participa con una ponencia dedicada a la nueva atribución del derecho de voto, se tendrá que analizar no sólo el Real Decreto Ley sino también la más reciente Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que trae causa a su vez del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo. Esta sucesión de normas en el tiempo pone de manifiesto cómo incluso el Derecho Mercantil se ve sometido a las tensiones de la reforma permanente, algo que hasta ahora sólo ocurría con otras ramas del Derecho, como el Derecho Tributario.

El programa de las Jornadas y la forma de inscribirse pueden consultarse aquí.

sábado, 4 de octubre de 2014

CESE DE ADMINISTRADOR, DEPOSITO DE CUENTAS Y REGISTRO MERCANTIL


Ayer viernes recibí un correo de María del Mar Gómez Lozano (@margomezlozano), profesora de Derecho Mercantil en la Universidad de Almería, con el título “para la clase de hoy… (post y comentario)” y que incluía el enlace al blog del también profesor de Mercantil Luis Cazorla (@LuisCazorlaGS).

El post –que podéis consultar aquí- hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2013 que estima parcialmente el recurso del recurrente en materia de inscripción de cese de un administrador. La escritura que provoca la Resolución es una de cese y nombramiento de nuevo administrador y el Registro la rechaza en bloque, a pesar de solicitarse la inscripción parcial en su caso, por no estar depositadas las cuentas de los ejercicios anteriores.

La Resolución de la DGRN, como es normal, estima parcialmente el recurso, pues el tenor literal del art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al respecto: “Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa”.

Sin embargo, lo cierto es que existe una tendencia en los Registros Mercantiles a denegar cualquier tipo de inscripción. Yo pensaba que era sólo del personal que atiende en primera línea a los presentadores de documentos, pero a la vista de la resolución, parece que también hay algún Registrador que lo hace (o bien, no revisa bien el trabajo de sus dependientes, que de todo hay).

Al hilo de esa entrada del blog de Luis, hice un comentario al respecto porque recordaba un asunto que llevé hace mucho tiempo. Ayer, busqué la documentación del asunto concreto.

Mi cliente había constituido una sociedad en 1998 y fue designado administrador único. A los pocos meses, vendió  su participación en la sociedad y cesó en el cargo de administrador, siendo como es lógico el nuevo administrador quien se encargaría de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

Pasados tres años, en 2001 y sin que yo recuerde el motivo, pidió la baja en el RETA donde había cursado alta precisamente como administrador de esa sociedad. La Seguridad Social admitió su baja, pero con fecha de 2001, porque era la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura. Según me refirió mi cliente, había intentado darse de baja repetidamente en el RETA pero no lo admitían hasta que llevara la escritura de cese inscrita en el Registro Mercantil. Antes de venir a mí, había optado por preparar las cuentas anuales y depositarlas en el Registro, consiguiendo de este modo la inscripción de su cese.

Pues bien, impugnamos ante la Jurisdicción Social la resolución de la TGSS por la que daba de baja a mi cliente en el RETA con fecha de efectos 2001, pues evidentemente iba a generarle una reclamación posterior de las cuotas que no había satisfecho desde el cese real en 1998.

La sentencia del Juzgado nos resultó favorable, puesto que entendió que se podía acreditar por cualquier medio admitido en derecho el cese en la actividad y la escritura pública era bastante al efecto. Frente al argumento de la TGSS de que los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil sólo serán oponibles frente a terceros desde la fecha de su publicación en el BORME, el Juzgado, con gran sensibilidad por su cercanía al problema, utilizó un argumento lógico: al mismo tiempo que su baja, debió producirse el alta en RETA del nuevo administrador, por lo que en ese momento ya tuvo conocimiento de la baja de mi cliente.

La TGSS recurrió en suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en sentencia de 23 de Julio de 2002 revocó la de primera instancia y ello porque el actor realizó “actos que implican la continuación de su actividad, lo que determina que no solo existía una apariencia jurídica derivada del contenido de los libros registrales de continuación de la actividad, sino que tal apariencia la confirmó el actor actuando en nombre de la sociedad, efectuando actuaciones, debiendo entenderse que la falta de inscripción registral del cese como administrador y la cesión de participaciones sociales, se debió solo a la voluntad del actor que pudo haber solicitado la inscripción registral inmediatamente después del cese, para lo que le legitima el art. 147.1 del RRM”.

Esos actos posteriores consistieron en la presentación a depósito de las cuentas anuales, lo que, según el Registro, era imprescindible para poder inscribir su escritura de cese y nombramiento del nuevo administrador.

Recurrimos al Tribunal Supremo pero, como es habitual en su práctica, inadmitió el recurso por razones formales.

De todos modos, dudo que hubiéramos conseguido nada, pues lo cierto y verdad es que en aquel momento la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los administradores estaba en pleno apogeo por lo que cualquier intento de excluirla era visto con rigor extremo. En tal sentido, en el expediente del asunto, he encontrado copia de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de octubre de 2001 que, en relación con las escrituras de cese no inscritas concluye que el cese o renuncia no produce efectos frente a terceros sino desde su proclamación registral.

Con independencia de su argumento concreto para esta conclusión (alude al art. 72 de la Ley de Sociedades de 1951, según el cual el nombramiento del administrador no surte efectos desde su nombramiento o designación sino desde la inscripción en el Registro Mercantil), añade que esta solución del problema “responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad, resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento”.

De todo lo anterior, obtengo dos conclusiones:

1.       Resulta lamentable que se dicten resoluciones por la DGRN como la que es objeto de comentario porque implica que los Registros Mercantiles no están cumpliendo escrupulosamente el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

2.       Atención administradores: si acudís al Registro y no os dejan inscribir el cese porque el Registro está cerrado por falta de depósito de cuentas, debéis insistir. O, aún mejor, acudir a un Abogado que os asesorará debidamente.