Esta sección de anecdotario judicial
cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido
común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.
Hace unos días hacíamos referencia a
lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y
liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede
consultarse AQUÍ).
Como indicábamos allí, habíamos
intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según
diligencia de ordenación,
No apreciándose ningún error material
en la referida resolución, no ha lugar a acordar ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el
recurso establecido en la ley o instar la declaración de nulidad de
la referida resolución, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes de la LEC.
Como también indicábamos entonces, instamos
un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días
para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se
considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el
recurso.
Pues bien, efectivamente, el sr.
secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de
actuaciones “al no concurrir los
requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones
cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión,
respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión
con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.
Es decir, no sólo no se corrige un
mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más
gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder
ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la
esperanza de recuperarlo.
Esto quizá no tendría más importancia
si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO
en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por
interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR
JUDICIAL.
En efecto, se hace por el secretario
una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha
12/05/2010, la procuradora** formuló
la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la
cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de
octubre de 2014”.
Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo
se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado
cuenta?
Pues como toda situación es
susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante
solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo
de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y
liquidación de intereses aprobada.
Llegado a este punto, ya no sé qué
más decir. ¿Procederá el secretario
judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido
rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en
revisión, a embargar bienes de mi cliente?
Ya veremos. Pero
no debemos olvidar que la realidad siempre supera a la ficción.