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jueves, 24 de enero de 2019

GASTOS HIPOTECARIOS: ESTO ES TODO, AMIGOS! ¿O NO?

NOTA.- Para tener actualizada esta entrada hemos publicado un vídeo en el canal de youtube que resume el estado actual, a enero de 2021, de la cuestión, aunque recomendamos leer la entrada completa porque desarrolla más el tema. 



 Publicación original.- 
Este mediodía se ha hecho pública una nota de prensa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo anunciando el dictado de diversas sentencias relativas a cuestiones relacionadas con los gastos hipotecarios que vienen a sentar doctrina. De ahí que hayamos incluido en el título de esta entrada la referencia al final de una historia.
 

lunes, 11 de septiembre de 2017

DEUDAS Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


Para retomar el blog  tras las vacaciones estivales, traemos noticia de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve sobre un supuesto bastante común y que es objeto de bastante conflictividad en los tiempos que corren: los impagos de cuotas de Comunidad de Propietarios.
 

sábado, 16 de abril de 2016

CAVEAT CREDITOR!: NOVACIONES HIPOTECARIAS, ¿CON PÉRDIDA DE RANGO?



            Una de las cuestiones más complicadas que se le plantean a un acreedor hipotecario –y por tanto, al letrado que lo asesora- es la de acceder o no a una modificación de su crédito que pueda influir sobre la efectividad de su garantía, lo que ocurre cuando existen cargas posteriores a la hipoteca que se va a modificar.
 

miércoles, 3 de diciembre de 2014

A VUELTAS CON LOS PLANES DE PENSIONES


                                                                              

Una de las principales ventajas que tiene la existencia de este blog es lo que se aprende gracias a él. No sólo porque las diversas entradas exigen un estudio previo del asunto, sino porque además, suele suscitar comentarios sobre su contenido, algunos públicos (incluso en el propio blog) y otros en privado, que llegan por distintas vías.

Eso ha ocurrido con la entrada sobre Planes de pensiones y el pago con su importe de préstamos hipotecarios impagados (que puede consultarse AQUÍ), que ha suscitado dos “complementos” que me han hecho llegar.


lunes, 24 de noviembre de 2014

PLANES DE PENSIONES E HIPOTECAS IMPAGADAS


 

Tras una semana de inactividad del blog, motivada por la acumulación de señalamientos judiciales, volvemos con un tema muy de actualidad: la situación de hipotecas impagadas y la posibilidad de disponer de recursos para evitar la ejecución de las mismas.

En efecto, una de las medidas que se introdujo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, fue la posibilidad de atender los préstamos impagados mediante una disposición extraordinaria y anticipada del ahorro contenido en Planes de Pensiones.

Se trata de una medida más que justificada. Si bien los Planes de Pensiones están sometidos a su indisponibilidad hasta la edad de jubilación, resulta absurdo mantener tal indisponibilidad cuando su titular realmente lo necesita, sea por circunstancias laborales (piénsese en el desempleo que se mantenga en el tiempo), sea por circunstancias que puedan causar un grave daño al mismo, como puede ser la pérdida de su vivienda habitual. Es por eso que, tras una primera reforma que permitió la disposición anticipada en caso de desempleo, la Ley 1/2013 introdujo la posibilidad de disponer de este ahorro para evitar la ejecución de la vivienda habitual.

Sin embargo, la normativa dictada es sumamente restrictiva y provocará, sin duda, que su utilidad quede bastante disminuida. Precisamente a consecuencia de una de estas situaciones es por lo que hemos tenido que profundizar en el texto de la norma.

Se trataba de un cliente con impago de varias cuotas del préstamo que grava su vivienda habitual y pensamos que podría disponer de su plan de pensiones mensualmente para atender las cuotas hipotecarias en tanto no tuviera otros ingresos que se lo permitieran.

Pero la sorpresa fue mayúscula cuando hemos comprobado que no es así, que los requisitos exigidos hacen imposible este supuesto, lo que nos parece totalmente criticable y que aconseja una reforma.

En efecto, los requisitos que la norma exige son:
a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.
Con estos requisitos, se producirá un reembolso de derechos consolidados en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda.
En definitiva, que es preciso que exista un procedimiento judicial ya iniciado –con el incremento de costes que ello conlleva-, que ya se haya acordado la enajenación de la vivienda habitual, que el titular del Plan carezca de otros bienes y, sobre todo, que se haga una disposición única con la que se satisfaga la totalidad de la deuda objeto de la ejecución.
¿No parece demasiado? ¿No sería posible una aplicación preventiva de la norma, de tal modo que pueda ir pagándose de manera mensual las cuotas que se vayan devengando con cargo al Plan? Piénsese que con una “puesta al día” de la deuda, el partícipe-deudor podrá negociar mejor con su entidad financiera una salida a la situación, una novación de condiciones, un aplazamiento.
Frente a ello, la tesis que mantiene la normativa dictada es la de “todo o nada” y en el último momento: sólo se puede disponer si con el Plan de Pensiones se liquida toda la deuda y sólo cuando ya está iniciada la ejecución y acordada la enajenación de la vivienda, con los evidentes incrementos de costes que ya se habrán producido.
No sé por qué pero me parece que el legislador no tiene acceso a la realidad de las cosas.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

EL CREDITO REFACCIONARIO


            Hace unos días me visitaba en el despacho un cliente, constructor, a quien el promotor de un bloque de viviendas adeuda gran parte del importe de la obra realizada. Como internet está al alcance de cualquiera y existe información de todo tipo al respecto, me planteaba en concreto el porqué de no poder cobrar con el propio edificio, pues, según él, tenía un crédito refaccionario sobre el mismo.
            La verdad es que tener que contradecir lo que un cliente ha encontrado en internet es siempre una tarea ingrata, puesto que el cliente suele decantarse por aquella opinión que le es más favorable y, en nuestro caso, la mía no lo era.
            En efecto, el crédito refaccionario es aquel que se origina por el anticipo de la financiación, o del pago de los costes, bien de la rehabilitación o reedificación (refacción) de un inmueble, o bien por su nueva construcción, de modo que el acreedor refaccionario que ha costeado el aumento del valor del inmueble, como consecuencia de la obra, y que ha soportado el anticipo, adquiere un derecho de realización preferente sobre el inmueble construido o mejorado, en garantía de la devolución del anticipo costeado.
            El crédito refaccionario otorga un derecho preferente frente a los restantes acreedores del titular que interviene en una obra de edificación o mejora de una finca para satisfacer su crédito derivado de los gastos y honorarios devengados.
            En este sentido, los artículos 1921 y siguientes del CC regulan la concurrencia y prelación de créditos, estableciendo el art. 1922 del CC el orden de preferencia de los créditos especiales de naturaleza mobiliaria y el artículo 1923 los de naturaleza inmobiliaria. Concretamente su apartado 3º preceptúa :
            Art. 1923: “Con relación a determinados bienes inmuebles y   derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
            3º.- Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e            inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes       hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción”.
Por lo que se entiende que la preferencia de estos créditos se encuentra condicionada a la previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Y en caso de concurrir con otros, de acuerdo con el art. 1927 Cc, será el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones el que determine su preferencia.
Teniendo en cuenta, como acabamos de decir,  la obligatoriedad de la inscripción del crédito refaccionario para que surta efecto como tal, según el art. 59 de la Ley Hipotecaria el acreedor refaccionario deberá presentar el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
El art. 64 de la Ley Hipotecaria aclara la prevalencia que se otorga al acreedor refaccionario, lo que es importante cuando concurra con un derecho real de hipoteca:
“Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.”
Es decir, el constructor que tenga un contrato de obra con el promotor podrá anotarlo en el Registro y una vez anotado, si existiera sobre la finca una hipoteca en garantía de un préstamo concedido para financiar la construcción, el acreedor hipotecario sólo tendrá preferencia sobre el valor de la finca antes de llevarse a cabo la refacción del inmueble. Lo que exceda del mismo,  teniendo en cuenta que esa diferencia de precio sería debida a una mejora en el inmueble, gracias al crédito refaccionario (es decir, el concedido por el constructor al promotor al llevar a cabo la obra sin cobrarla), aumentará el valor del inmueble y por tanto aprovechará al constructor-acreedor refaccionario.
Con esta respuesta, que nada tenía que ver con lo que había leído en internet, mi atribulado cliente se despidió del despacho porque, llevado de su naturaleza confiada y sus años de relación con el promotor, … ni siquiera había firmado contrato con él.
 
NOTA.- Para quien quiera profundizar en el tema, la obra de referencia (o al menos, una buena obra en la materia en mi opinión) es “El privilegio del crédito refaccionario” de Encarnación Cordero Lobato, Madrid, 1995.

lunes, 7 de julio de 2014

COLABORACIONES


 

Es un hecho notorio que el mundo actual no es el que conocieron nuestros padres. Tampoco en el mundo jurídico es así. Frente al abogado individualista que pasaba interminables horas en su despacho estudiando y redactando escritos, el abogado actual no sólo tiene que hacer eso, sino que además debe valerse del uso de las nuevas tecnologías para mejorar su rendimiento y, además, para "estar en todas partes".

Cuando uno se adentra en el mundo de las nuevas tecnologías, tiene dos opciones. La primera es seguir siendo un abogado del pasado, individualista y volcado sobre su despacho, pero con un acceso a la información más amplio. La segunda es subir el escalón y penetrar en las posibilidades de las nuevas tecnologías y no sólo recibir información sino, sobre todo, aportar, compartir. Es lo que venimos haciendo desde hace un tiempo, compartir lo que escribimos, compartir opiniones en redes sociales como twitter o incluso, a veces, participar y dar nuestra opinión a quienes escriben en la red y se arriesgan a dar la suya (con las cosas buenas y las cosas malas que ello conlleva) en blogs académicos y profesionales de gran altura, como existen en nuestro país.

No somos los únicos. El mundo de la blogosfera y Twitter nos dan abundantes ejemplos de esa necesaria colaboración para conseguir divulgar el conocimiento. Si antes la única opción era acudir a un congreso especializado en una materia, en la actualidad, tenemos acceso a foros donde se proporciona y se obtiene esa misma información, como los grupos de LinkedIn o la Plataforma Millennium (aquí) . En cualquier caso, la colaboración es siempre positiva, como nuestros amigos (virtuales) de Marketingnize propugnan (aquí).

En tal sentido, nuestra primera colaboración fuera del blog -y que no será la última- se ha publicado hoy en la web www.notariosyregistradores.com, con unas reflexiones sobre el régimen de imputación de pagos en los procedimientos de ejecución introducido por el Real Decreto Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.

Ni que decir tiene que es para mí un auténtico orgullo poder colaborar con una web con la solera que tiene “Notarios y registradores” y a la que sigo desde prácticamente  sus inicios. Aquí os dejo el enlace (aquí), agradeciendo a la Web, y a sus gestores, esta oportunidad inigualable.  Gracias.