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jueves, 24 de enero de 2019

GASTOS HIPOTECARIOS: ESTO ES TODO, AMIGOS! ¿O NO?

NOTA.- Para tener actualizada esta entrada hemos publicado un vídeo en el canal de youtube que resume el estado actual, a enero de 2021, de la cuestión, aunque recomendamos leer la entrada completa porque desarrolla más el tema. 



 Publicación original.- 
Este mediodía se ha hecho pública una nota de prensa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo anunciando el dictado de diversas sentencias relativas a cuestiones relacionadas con los gastos hipotecarios que vienen a sentar doctrina. De ahí que hayamos incluido en el título de esta entrada la referencia al final de una historia.
 

lunes, 17 de diciembre de 2018

LIBROS DE ACTAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


            Una de las consultas más habituales que hacen nuestros clientes se refiere a la necesidad o no de tener un Libro de Actas en la Comunidad de Propietarios, así como los extremos formales relativos al Libro y a las propias actas. Trataremos de hacer algunas aclaraciones.

 
            En primer lugar, es obligatoria la existencia de un Libro de Actas que recoja todos los acuerdos de la Junta de Propietarios.
El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
El acta debe firmarse por el presidente y el secretario y desde ese momento los acuerdos serán ejecutivos. Una vez cerrada, se remitirá a los propietarios.
Corresponde al secretario la custodia de los libros de actas de la Junta de propietarios y la conservación, durante el plazo de cinco años, de las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
            Por lo que respecta a la legalización del Libro de Actas debe hacerse en el Registro de la Propiedad donde figure inscrito el inmueble y deberá llevarse a  cabo antes de su utilización. No podrá diligenciarse un nuevo libro en tanto no se acredite la íntegra utilización del anterior, salvo en caso de pérdida o extravío.
Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.
El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
 
 

sábado, 16 de abril de 2016

CAVEAT CREDITOR!: NOVACIONES HIPOTECARIAS, ¿CON PÉRDIDA DE RANGO?



            Una de las cuestiones más complicadas que se le plantean a un acreedor hipotecario –y por tanto, al letrado que lo asesora- es la de acceder o no a una modificación de su crédito que pueda influir sobre la efectividad de su garantía, lo que ocurre cuando existen cargas posteriores a la hipoteca que se va a modificar.
 

lunes, 24 de noviembre de 2014

PLANES DE PENSIONES E HIPOTECAS IMPAGADAS


 

Tras una semana de inactividad del blog, motivada por la acumulación de señalamientos judiciales, volvemos con un tema muy de actualidad: la situación de hipotecas impagadas y la posibilidad de disponer de recursos para evitar la ejecución de las mismas.

En efecto, una de las medidas que se introdujo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, fue la posibilidad de atender los préstamos impagados mediante una disposición extraordinaria y anticipada del ahorro contenido en Planes de Pensiones.

Se trata de una medida más que justificada. Si bien los Planes de Pensiones están sometidos a su indisponibilidad hasta la edad de jubilación, resulta absurdo mantener tal indisponibilidad cuando su titular realmente lo necesita, sea por circunstancias laborales (piénsese en el desempleo que se mantenga en el tiempo), sea por circunstancias que puedan causar un grave daño al mismo, como puede ser la pérdida de su vivienda habitual. Es por eso que, tras una primera reforma que permitió la disposición anticipada en caso de desempleo, la Ley 1/2013 introdujo la posibilidad de disponer de este ahorro para evitar la ejecución de la vivienda habitual.

Sin embargo, la normativa dictada es sumamente restrictiva y provocará, sin duda, que su utilidad quede bastante disminuida. Precisamente a consecuencia de una de estas situaciones es por lo que hemos tenido que profundizar en el texto de la norma.

Se trataba de un cliente con impago de varias cuotas del préstamo que grava su vivienda habitual y pensamos que podría disponer de su plan de pensiones mensualmente para atender las cuotas hipotecarias en tanto no tuviera otros ingresos que se lo permitieran.

Pero la sorpresa fue mayúscula cuando hemos comprobado que no es así, que los requisitos exigidos hacen imposible este supuesto, lo que nos parece totalmente criticable y que aconseja una reforma.

En efecto, los requisitos que la norma exige son:
a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.
Con estos requisitos, se producirá un reembolso de derechos consolidados en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda.
En definitiva, que es preciso que exista un procedimiento judicial ya iniciado –con el incremento de costes que ello conlleva-, que ya se haya acordado la enajenación de la vivienda habitual, que el titular del Plan carezca de otros bienes y, sobre todo, que se haga una disposición única con la que se satisfaga la totalidad de la deuda objeto de la ejecución.
¿No parece demasiado? ¿No sería posible una aplicación preventiva de la norma, de tal modo que pueda ir pagándose de manera mensual las cuotas que se vayan devengando con cargo al Plan? Piénsese que con una “puesta al día” de la deuda, el partícipe-deudor podrá negociar mejor con su entidad financiera una salida a la situación, una novación de condiciones, un aplazamiento.
Frente a ello, la tesis que mantiene la normativa dictada es la de “todo o nada” y en el último momento: sólo se puede disponer si con el Plan de Pensiones se liquida toda la deuda y sólo cuando ya está iniciada la ejecución y acordada la enajenación de la vivienda, con los evidentes incrementos de costes que ya se habrán producido.
No sé por qué pero me parece que el legislador no tiene acceso a la realidad de las cosas.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

EL CREDITO REFACCIONARIO


            Hace unos días me visitaba en el despacho un cliente, constructor, a quien el promotor de un bloque de viviendas adeuda gran parte del importe de la obra realizada. Como internet está al alcance de cualquiera y existe información de todo tipo al respecto, me planteaba en concreto el porqué de no poder cobrar con el propio edificio, pues, según él, tenía un crédito refaccionario sobre el mismo.
            La verdad es que tener que contradecir lo que un cliente ha encontrado en internet es siempre una tarea ingrata, puesto que el cliente suele decantarse por aquella opinión que le es más favorable y, en nuestro caso, la mía no lo era.
            En efecto, el crédito refaccionario es aquel que se origina por el anticipo de la financiación, o del pago de los costes, bien de la rehabilitación o reedificación (refacción) de un inmueble, o bien por su nueva construcción, de modo que el acreedor refaccionario que ha costeado el aumento del valor del inmueble, como consecuencia de la obra, y que ha soportado el anticipo, adquiere un derecho de realización preferente sobre el inmueble construido o mejorado, en garantía de la devolución del anticipo costeado.
            El crédito refaccionario otorga un derecho preferente frente a los restantes acreedores del titular que interviene en una obra de edificación o mejora de una finca para satisfacer su crédito derivado de los gastos y honorarios devengados.
            En este sentido, los artículos 1921 y siguientes del CC regulan la concurrencia y prelación de créditos, estableciendo el art. 1922 del CC el orden de preferencia de los créditos especiales de naturaleza mobiliaria y el artículo 1923 los de naturaleza inmobiliaria. Concretamente su apartado 3º preceptúa :
            Art. 1923: “Con relación a determinados bienes inmuebles y   derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
            3º.- Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e            inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes       hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción”.
Por lo que se entiende que la preferencia de estos créditos se encuentra condicionada a la previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Y en caso de concurrir con otros, de acuerdo con el art. 1927 Cc, será el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones el que determine su preferencia.
Teniendo en cuenta, como acabamos de decir,  la obligatoriedad de la inscripción del crédito refaccionario para que surta efecto como tal, según el art. 59 de la Ley Hipotecaria el acreedor refaccionario deberá presentar el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
El art. 64 de la Ley Hipotecaria aclara la prevalencia que se otorga al acreedor refaccionario, lo que es importante cuando concurra con un derecho real de hipoteca:
“Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.”
Es decir, el constructor que tenga un contrato de obra con el promotor podrá anotarlo en el Registro y una vez anotado, si existiera sobre la finca una hipoteca en garantía de un préstamo concedido para financiar la construcción, el acreedor hipotecario sólo tendrá preferencia sobre el valor de la finca antes de llevarse a cabo la refacción del inmueble. Lo que exceda del mismo,  teniendo en cuenta que esa diferencia de precio sería debida a una mejora en el inmueble, gracias al crédito refaccionario (es decir, el concedido por el constructor al promotor al llevar a cabo la obra sin cobrarla), aumentará el valor del inmueble y por tanto aprovechará al constructor-acreedor refaccionario.
Con esta respuesta, que nada tenía que ver con lo que había leído en internet, mi atribulado cliente se despidió del despacho porque, llevado de su naturaleza confiada y sus años de relación con el promotor, … ni siquiera había firmado contrato con él.
 
NOTA.- Para quien quiera profundizar en el tema, la obra de referencia (o al menos, una buena obra en la materia en mi opinión) es “El privilegio del crédito refaccionario” de Encarnación Cordero Lobato, Madrid, 1995.

martes, 15 de julio de 2014

LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION DE EMBARGO



Es sabido que cuando se trata de obtener la satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser bastante difícil de trabar.


            La anotación de embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.


            La caducidad opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del embargo y con ello, la liberación del bien trabado.


            A este tema, interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de junio y que puede consultarse AQUÍ.


            Es un supuesto que pone de manifiesto, además, la falta de conocimiento en general que sobre el Derecho Registral parece existir entre los operadores jurídicos. Según se indica en la propia resolución, concurren las siguientes circunstancias:

a) Del Registro de la Propiedad resulta una anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.

b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a favor de la señora recurrente.

c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.

d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.


            Pues bien, la titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B, modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la primera pero deniega las otras dos.

La doctrina que sienta –nada novedosa por otro lado- es la siguiente:

1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.

2.- El asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero de 2014).

3.- Para que exista prórroga de la anotación es preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta. Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.

4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).

6.- En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013). Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.


En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su propio plazo de caducidad de cuatro años.


            La conclusión que podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de embargo.

Si tienes dudas sobre un supuesto concreto y quieres hacernos una consulta sobre este tema, puedes hacerlo a través de nuestra aplicación informática. Te dejo aquí el enlace: 

https://estaesmitienda.com/joaquin-noval