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jueves, 24 de enero de 2019
GASTOS HIPOTECARIOS: ESTO ES TODO, AMIGOS! ¿O NO?
NOTA.- Para tener actualizada esta entrada hemos publicado un vídeo en el canal de youtube que resume el estado actual, a enero de 2021, de la cuestión, aunque recomendamos leer la entrada completa porque desarrolla más el tema.
Publicación original.-
Este
mediodía se ha hecho pública una nota de prensa de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo anunciando el dictado de diversas sentencias relativas a
cuestiones relacionadas con los gastos hipotecarios que vienen a sentar
doctrina. De ahí que hayamos incluido en el título de esta entrada la referencia al final de una historia.
lunes, 17 de diciembre de 2018
LIBROS DE ACTAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Una
de las consultas más habituales que hacen nuestros clientes se refiere a la
necesidad o no de tener un Libro de Actas en la Comunidad de Propietarios, así
como los extremos formales relativos al Libro y a las propias actas. Trataremos
de hacer algunas aclaraciones.
En
primer lugar, es obligatoria la existencia de un Libro de Actas que recoja
todos los acuerdos de la Junta de Propietarios.
El acta de cada reunión de la
Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y,
en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o
extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda
convocatoria.
d) Relación de todos los
asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios
representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la
reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con
indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de
los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los
mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente
representen.
El acta debe firmarse por el
presidente y el secretario y desde ese momento los acuerdos serán ejecutivos.
Una vez cerrada, se remitirá a los propietarios.
Corresponde al secretario la
custodia de los libros de actas de la Junta de propietarios y la conservación,
durante el plazo de cinco años, de las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Por lo que respecta a la
legalización del Libro de Actas debe hacerse en el Registro de la Propiedad
donde figure inscrito el inmueble y deberá llevarse a cabo antes de su utilización. No podrá
diligenciarse un nuevo libro en tanto no se acredite la íntegra utilización del
anterior, salvo en caso de pérdida o extravío.
Todas las hojas del libro que se
presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles.
El libro podrá ser de hojas móviles.
El sello del Registrador se
pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier
otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
sábado, 16 de abril de 2016
CAVEAT CREDITOR!: NOVACIONES HIPOTECARIAS, ¿CON PÉRDIDA DE RANGO?
Una
de las cuestiones más complicadas que se le plantean a un acreedor hipotecario
–y por tanto, al letrado que lo asesora- es la de acceder o no a una
modificación de su crédito que pueda influir sobre la efectividad de su
garantía, lo que ocurre cuando existen cargas posteriores a la hipoteca que se
va a modificar.
lunes, 24 de noviembre de 2014
PLANES DE PENSIONES E HIPOTECAS IMPAGADAS
Tras una semana de inactividad del
blog, motivada por la acumulación de señalamientos judiciales, volvemos con un
tema muy de actualidad: la situación
de hipotecas impagadas y la posibilidad de disponer de recursos para evitar la
ejecución de las mismas.
En efecto, una de las medidas que se
introdujo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, fue la posibilidad de atender los préstamos impagados mediante una
disposición extraordinaria y anticipada del ahorro contenido en Planes de
Pensiones.
Se trata de una medida más que
justificada. Si bien los Planes de Pensiones están sometidos a su
indisponibilidad hasta la edad de jubilación, resulta absurdo mantener tal
indisponibilidad cuando su titular realmente lo necesita, sea por
circunstancias laborales (piénsese en el desempleo que se mantenga en el
tiempo), sea por circunstancias que puedan causar un grave daño al mismo, como
puede ser la pérdida de su vivienda habitual. Es por eso que, tras una primera
reforma que permitió la disposición anticipada en caso de desempleo, la Ley
1/2013 introdujo la posibilidad de disponer de este ahorro para evitar la
ejecución de la vivienda habitual.
Sin embargo, la normativa dictada es
sumamente restrictiva y provocará, sin duda, que su utilidad quede bastante
disminuida. Precisamente a consecuencia de una de estas situaciones es por lo
que hemos tenido que profundizar en el texto de la norma.
Se trataba de un cliente con impago
de varias cuotas del préstamo que grava su vivienda habitual y pensamos que
podría disponer de su plan de pensiones mensualmente para atender las cuotas
hipotecarias en tanto no tuviera otros ingresos que se lo permitieran.
Pero la sorpresa fue mayúscula cuando
hemos comprobado que no es así, que los requisitos exigidos hacen imposible
este supuesto, lo que nos parece totalmente criticable y que aconseja una
reforma.
En efecto, los requisitos que la norma
exige son:
a) Que el
partícipe se halle incurso en un
procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta
extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado
proceder a la enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el
participe no disponga de otros
bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de
la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos
consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la
enajenación de la vivienda.
Con estos requisitos, se
producirá un reembolso de derechos consolidados en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la
vivienda.
En definitiva, que es preciso que
exista un procedimiento judicial ya iniciado –con el incremento de costes que
ello conlleva-, que ya se haya acordado la enajenación de la vivienda habitual,
que el titular del Plan carezca de otros bienes y, sobre todo, que se haga una
disposición única con la que se satisfaga la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución.
¿No parece demasiado? ¿No sería
posible una aplicación preventiva de la norma, de tal modo que pueda ir
pagándose de manera mensual las cuotas que se vayan devengando con cargo al
Plan? Piénsese que con una “puesta al día” de la deuda, el partícipe-deudor
podrá negociar mejor con su entidad financiera una salida a la situación, una
novación de condiciones, un aplazamiento.
Frente a ello, la tesis que
mantiene la normativa dictada es la de “todo
o nada” y en el último momento: sólo se puede disponer si con el Plan de
Pensiones se liquida toda la deuda y sólo cuando ya está iniciada la ejecución
y acordada la enajenación de la vivienda, con los evidentes incrementos de
costes que ya se habrán producido.
miércoles, 17 de septiembre de 2014
EL CREDITO REFACCIONARIO
Hace
unos días me visitaba en el despacho un cliente, constructor, a quien el
promotor de un bloque de viviendas adeuda gran parte del importe de la obra
realizada. Como internet está al
alcance de cualquiera y existe información de todo tipo al respecto, me
planteaba en concreto el porqué de no poder cobrar con el propio edificio,
pues, según él, tenía un crédito refaccionario sobre el mismo.
La
verdad es que tener que contradecir lo que un cliente ha encontrado en internet
es siempre una tarea ingrata, puesto que el cliente suele decantarse por
aquella opinión que le es más favorable y, en nuestro caso, la mía no lo era.
En
efecto, el crédito refaccionario es aquel
que se origina por el anticipo de la financiación, o del pago de los costes, bien de la rehabilitación
o reedificación (refacción) de un inmueble, o bien por su nueva
construcción, de modo que el acreedor
refaccionario que ha costeado el aumento del valor del inmueble,
como consecuencia de la obra, y que ha soportado el anticipo, adquiere un derecho de realización preferente
sobre el inmueble construido o mejorado, en garantía de la devolución del
anticipo costeado.
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En este sentido, los
artículos 1921 y siguientes del CC regulan la concurrencia y prelación de
créditos, estableciendo el art. 1922 del CC el orden de preferencia de los
créditos especiales de naturaleza mobiliaria y el artículo 1923 los de
naturaleza inmobiliaria. Concretamente su apartado 3º preceptúa :
Art. 1923: “Con relación a determinados bienes
inmuebles y derechos reales del deudor,
gozan de preferencia:
3º.- Los créditos hipotecarios y los
refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la
Propiedad, sobre los bienes hipotecados
o que hubiesen sido objeto de la refacción”.
Por lo que se entiende que la
preferencia de estos créditos se encuentra condicionada a la previa inscripción
del mismo en el Registro de la Propiedad. Y en caso de concurrir con otros, de
acuerdo con el art. 1927 Cc, será el orden de antigüedad de las respectivas
inscripciones o anotaciones el que determine su preferencia.
Teniendo en cuenta, como acabamos de
decir, la obligatoriedad de la
inscripción del crédito refaccionario para que surta efecto como tal, según el
art. 59 de la Ley Hipotecaria el acreedor refaccionario deberá presentar el
contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de
la hipoteca.
El art. 64 de la Ley Hipotecaria aclara
la prevalencia que se otorga al acreedor refaccionario, lo que es importante
cuando concurra con un derecho real de hipoteca:
“Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su
derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por
un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será
considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al
de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso,
respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las
obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.”
Es decir, el constructor que tenga un
contrato de obra con el promotor podrá anotarlo en el Registro y una vez
anotado, si existiera sobre la finca una hipoteca en garantía de un préstamo
concedido para financiar la construcción, el acreedor hipotecario sólo tendrá
preferencia sobre el valor de la finca antes de llevarse a cabo la refacción
del inmueble. Lo que exceda del mismo, teniendo en cuenta que esa diferencia de
precio sería debida a una mejora en el inmueble, gracias al crédito
refaccionario (es decir, el concedido por el constructor al promotor al llevar
a cabo la obra sin cobrarla), aumentará el valor del inmueble y por tanto
aprovechará al constructor-acreedor refaccionario.
Con esta respuesta, que nada tenía que
ver con lo que había leído en internet, mi atribulado cliente se despidió del
despacho porque, llevado de su naturaleza confiada y sus años de relación con
el promotor, … ni siquiera había firmado contrato con él.
NOTA.- Para
quien quiera profundizar en el tema, la obra de referencia (o al menos, una
buena obra en la materia en mi opinión) es “El
privilegio del crédito refaccionario” de Encarnación Cordero Lobato,
Madrid, 1995.
martes, 15 de julio de 2014
LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION DE EMBARGO
Es sabido que cuando se trata de obtener la
satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un
modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del
deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser
bastante difícil de trabar.
La anotación de
embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y
siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una
limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene
sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.
La caducidad
opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el
decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante
estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del
embargo y con ello, la liberación del bien trabado.
A este tema,
interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de
junio y que puede consultarse AQUÍ.
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a) Del Registro de la Propiedad resulta una
anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.
b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a
favor de la señora recurrente.
c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio
de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la
práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en
los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.
d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de
modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a
cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.
Pues bien, la
titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B,
modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la
primera pero deniega las otras dos.
La doctrina que sienta –nada novedosa por otro
lado- es la siguiente:
1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se
produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso
la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era
inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.
2.- El asiento
de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por
un plazo de cuatro años más siempre
que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el
asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el
mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de
la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado
reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero
de 2014).
3.- Para que exista prórroga de la anotación es
preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga
constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo
de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta.
Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.
4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo
y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de
prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se
ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.
5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que
pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento
prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación
procesal,…), pero no el de prórroga
de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).
6.- En el caso de
que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores
alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las
anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir
(Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de
2013). Si durante la vigencia de la
anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de
modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha
(Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la
anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio
rango por razón de su propia fecha.
En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la
nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la
anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de
responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su
propio plazo de caducidad de cuatro años.
La conclusión que
podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de
embargo.
Si tienes dudas sobre un supuesto concreto y quieres hacernos una consulta sobre este tema, puedes hacerlo a través de nuestra aplicación informática. Te dejo aquí el enlace:
https://estaesmitienda.com/joaquin-noval
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