Se conoce en el argot
jurídico por “poder de ruina” aquel que es concedido por una persona a otra,
de su total confianza, en el que le atribuye facultades de administración y de
disposición plenas, motivo por el cual el apoderado puede dejar, literalmente,
al poderdante, “en la ruina”. Ni que decir tiene que este tipo de poderes se
otorgan a un reducido círculo de personas, normalmente familiares, dada la
enorme confianza que suponen y el riesgo que entrañan.
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miércoles, 4 de diciembre de 2019
lunes, 22 de julio de 2019
EL BITCOIN NO ES DINERO, SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO
Reproducimos la entrada que hemos publicado días pasados en el Blog de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
«¡Qué escándalo! ¡Qué escándalo! He descubierto que aquí
se juega».
Frase
mítica de la película Casablanca (1942) salida de los labios del Capitán
Renault para justificar el cierre del local de Rick mientras, simultáneamente,
están pagándole las ganancias que ha obtenido jugando a la ruleta.
jueves, 24 de enero de 2019
GASTOS HIPOTECARIOS: ESTO ES TODO, AMIGOS! ¿O NO?
NOTA.- Para tener actualizada esta entrada hemos publicado un vídeo en el canal de youtube que resume el estado actual, a enero de 2021, de la cuestión, aunque recomendamos leer la entrada completa porque desarrolla más el tema.
Publicación original.-
Este
mediodía se ha hecho pública una nota de prensa de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo anunciando el dictado de diversas sentencias relativas a
cuestiones relacionadas con los gastos hipotecarios que vienen a sentar
doctrina. De ahí que hayamos incluido en el título de esta entrada la referencia al final de una historia.
viernes, 2 de septiembre de 2016
RESPONSABILIDAD DE COOPERATIVAS Y ENTIDADES GESTORAS
La sentencia del Tribunal Supremo 469/2016, de 12 de julio
(que puede localizarse AQUÍ) resulta de gran interés por resolver un situación
que se da mucho en la práctica: la promoción de viviendas en régimen de
cooperativa con la intervención de una sociedad gestora –que lo hace de manera
profesional y con ánimo de lucro- y la determinación de quién ha de responder
por los incumplimientos del contrato.
martes, 12 de julio de 2016
DEFINICION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Al
principio de autonomía de la voluntad ya nos hemos referido en alguna ocasión
en el blog, dado su carácter fundamental en nuestro Derecho de obligaciones (en
concreto, en la entrada dedicada a las clases de contratos –AQUÍ- y en otra
dedicada precisamente al Derecho Romano y la película Ben-Hur, que podéis
consultar AQUÍ).
miércoles, 18 de noviembre de 2015
LA IMAGEN DE LOS FUTBOLISTAS
“Imagínate
que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo … y que
Dios te escucha”.
El 13 de octubre de 1996, en el marco
de la Liga de Primera División, se jugó un partido entre el Barcelona FC y el
Compostela. En aquel partido, Ronaldo (nada que ver con el actual) llevó a cabo
una jugada en la que regateó a siete jugadores contrarios, disparó a puerta y
marcó un gol que se puede calificar como antológico. Las imágenes tuvieron una
amplia difusión y como consecuencia de ello, la marca Nike emitió un anuncio
publicitario que reproducía las imágenes de la jugada y utilizaba la leyenda
que reproducimos al principio de este texto.
jueves, 9 de julio de 2015
EL DERECHO A LA IMAGEN DE LOS MENORES DE EDAD
El
tema del derecho a la propia imagen ya ha sido analizado en este blog en
anteriores ocasiones (AQUÍ), pues se trata de un derecho que habitualmente no
solemos proteger adecuadamente. De hecho, la proliferación de redes sociales en
las que precisamente ponemos nuestra imagen a disposición de toda la Humanidad
con acceso a internet, es una buena prueba de ello.
Precisamente
porque no es habitual este tipo de demandas, nos llamó la atención
especialmente la noticia sobre la existencia de una sentencia del Tribunal
Supremo que condenaba a la Fundación Museo de la Ciencia de Valladolid por
difundir la imagen de un menor que intervenía en una actividad organizada por
el Museo.
jueves, 30 de abril de 2015
Publicación de un artículo en la Revista La Ley Mercantil
Hace unos meses publicamos una entrada sobre una sentencia
del Tribunal Supremo que establecía la doctrina de la necesaria aportación del
original del título valor en el procedimiento cambiario para que éste pudiera tramitarse,
rechazando así la solución que habían dado tanto el juzgado de primera
instancia como la Audiencia Provincial que habían admitido una simple copia
aunque con exhibición del original. En concreto, la entrada se publicó en marzo
del año pasado y podéis consultarla aquí.
domingo, 12 de abril de 2015
LA IMPORTANCIA DE LLAMARSE “PINGANILLO”
Sí, quienes hayáis leído a Oscar Wilde,
habréis adivinado que el contenido de esta entrada tiene que ver con la
importancia de llamarse de una determinada forma o, lo que es lo mismo, de
tener una determinada marca para la comercialización de los productos.
jueves, 2 de abril de 2015
EL “SECRETO” DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Una de las
materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II
impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos
valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar
ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Dentro de la
materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza,
el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que
incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente
un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán
cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso
1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a
su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria
lunes, 1 de diciembre de 2014
¿ES POSIBLE EN ALGUN SUPUESTO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA GENERAL?
Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo
que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si
bien puede tener interés general.
El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un
socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de
Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para
pasar a un administrador único.
lunes, 16 de junio de 2014
PELÍCULA ... PERO DE BERLANGA
Hace unos días publicamos una entrada sobre la reciente Sentencia
del Supremo sobre las grabaciones de juicios y vistas (aquí). Esta mañana hemos
tenido un juicio verbal en el que hemos vivido hechos muy parecidos a los que
dan lugar a la misma.
Esta vez no se ha tratado de que los testigos o las partes se
alejaran del micrófono, sino que directamente ha sido Su Señoría quien ha
resuelto con un tono de voz tan suave que a quien suscribe le ha costado
bastante trabajo escuchar lo que decía. De hecho, he tenido que complementarlo
con lo que yo creía que estaba diciendo a la vista de mis alegaciones. Bien es
verdad que dictará sentencia en el sentido de sus murmuraciones, sentencia que
por otro lado ni siquiera es susceptible de recurso dada su escasa cuantía.
Pero la cuestión no es esta, sino ¿qué podía o debía haber
hecho alguno de los letrados intervinientes, y más concretamente mi oponente
que es quien resulta perjudicado por la decisión judicial? ¿Debía haber exigido
amablemente a Su Señoría que repitiera sus argumentos en un tono más alto y
pegado al micrófono? Incluso, ¿podía haber alegado en apoyo de su petición el
contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo al que nos referíamos en la
entrada anterior?
Como alguien cantó (título de otro Album memorable de mi niñez),
“the answer is blowing in the air”.
jueves, 12 de junio de 2014
UN JUICIO NO ES UNA PELÍCULA NI UN PROGRAMA DE TELEVISION
La vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil introdujo algo que era absolutamente necesario en los procedimientos
judiciales: la grabación por medios audiovisuales de los juicios.
No fueron pocas las
bromas que se plantearon (¿saldré guapo/a?) y las dudas tan jurídicas que nos
planteamos los abogados (¿y el derecho a la imagen de los testigos?). Pero en
general fue bien recibido porque solucionaba muchos problemas. Los que tenemos
alguna edad recordamos aquellas actas que hacían los secretarios, especialmente
en la jurisdicción social y en la penal -porque eran las únicas en que había
juicios con pruebas-, que no recogían prácticamente nada y que a la hora de un
recurso poco podían aportar al órgano ante el que se tramitaba el Recurso
respecto de lo que había ocurrido en el juicio.
En la actualidad, el
tema está superado e incluso, con las últimas reformas, se ha suprimido la
presencia del secretario para permitirle dedicar ese tiempo a otras labores.
En la práctica, la
buena o mala grabación depende en la mayoría de ocasiones de la pericia del
funcionario de turno y la preocupación mayor o menor que tenga el juzgador en
advertir a los letrados que deben pegarse a los micrófonos pues de lo contrario
sus palabras no se podrán escuchar.
Pues bien, a una
incidencia sobre una grabación audiovisual se refiere la reciente sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (que puede consultarse aquí). Se trataba
de un asunto de ocupación de terrenos por un vecino colindante y se practicó
una abundante prueba pericial y testifical en el acto del juicio. Según parece,
el perito y/o los testigos fueron llamados a consultar las actuaciones por lo
que se apartaron del micrófono y sus testimonios no fueron grabados.
El abogado del actor –que
perdió el juicio- reconoce en su recurso extraordinario por infracción
procesal -al que ya nos referimos en su día: aquí- , que no alegó los defectos en la grabación del juicio al interponer el recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial porque había asistido al acto del juicio personalmente y recordaba
lo que habían dicho los testigos. Pero, como la Audiencia no pudo escuchar esos
testimonios, la sentencia le fue igualmente desfavorable. De ahí el recurso
ante el Supremo.
El Tribunal Supremo, en
primer lugar, sistematiza su doctrina anterior sobre defectos en las
grabaciones, del siguiente modo:
i)
El
principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del
proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de
interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya
producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii)
Según
el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso
extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la
vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La
inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no
concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.
iii)
No
toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya
que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una
efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la
resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la
infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del
juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una
indefensión material.
iv)
Es
carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material
provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos
no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las
vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.
La conclusión a
la que llega el Tribunal, dicho sea en pocas palabras, es que el juicio no es
una película y tiene una serie de limitaciones técnicas: “No se está ante la grabación
propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que
dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de
vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia
distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las
grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos y
las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al
acto, en concreto por los abogados de las partes. Asímismo, la resolución de grabación
no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por
las grabaciones de juicios anteriores”.
¿A dónde quiere
llegar el Tribunal con estas afirmaciones? Pues a que son los abogados quienes
deben estar pendientes de que la grabación recoge todo lo que interesa a su
derecho y, si no son diligentes, sólo a ellos será imputable el defecto en la
grabación : “si el abogado de una parte
considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los
intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el
proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de
documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten
suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez
que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue
indefensión y pida la repetición del juicio”
Moraleja: no
sólo debemos estudiar los hechos y el Derecho aplicables a nuestro asunto sino
que además debemos ser los directores la grabación, de modo que, si nos dan el
Oscar, al menos que “se pueda ver la película”.
lunes, 28 de abril de 2014
EL GOBIERNO NOS OBLIGA A CERRAR
Uno de los temas que más reproches jurídicos merece en la
sociedad actual, volcada especialmente sobre la imagen y los medios de
comunicación de masas, es la publicidad ilícita, entendiendo por tal los
supuestos que enumera el art. 3 de la Ley General de Publicidad. Entre tales
supuestos se encuentra la publicidad engañosa, que tendrá el carácter de actos de
competencia desleal en los términos establecidos en la Ley de Competencia
Desleal.
Por su parte, la Ley de competencia desleal regula los actos
de competencia desleal y entre estos se encuentran los que denomina “actos de
engaño”, que son regulados en el art. 5 en el sentido de considerar “desleal por engañosa cualquier conducta que
contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su
contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios,
siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida
sobre alguno” de los diversos aspectos que a continuación regula.
Esta definición implica que si una conducta que cumpla los
requisitos establecidos de falsedad o de inducción a error, no afecta a ninguno de los aspectos allí contemplados,
no tendrá la consideración de acto de engaño y por tanto, en principio, no podrá perseguirse
como publicidad ilícita.
Pero, desde luego, si la información falta a la verdad será
engañosa por mucho que formalmente no tenga encaje en la norma.
En estos días se está retransmitiendo en determinados canales
de televisión un anuncio con la leyenda “el gobierno nos obliga a cerrar” (que
puede consultarse aquí), creando una imagen que no es todo lo veraz que debería
ser y evidentemente induce a error.
En efecto, lo que no dice esa publicidad es que la decisión
del gobierno trae causa de un auto (que puede consultarse aquí) de ejecución de
una Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 que, a su vez,
declaró la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010
por el que se concedieron determinadas licencias que, al parecer, no se
ajustaban a la legalidad.
Desde luego, como consumidor y como jurista, no me parece
adecuado que un anuncio falte a la verdad, máxime cuando además da a entender
que estamos ante una decisión arbitraria del poder ejecutivo y no ante una resolución judicial firme y, no se nos olvide, que estima un recurso
interpuesto por alguien a quien se perjudicó con el acto ilegal de la concesión
del canal. No es el lugar de extendernos sobre el origen del pleito, pero quien tenga curiosidad puede consultarlo en la nota de prensa del
Poder Judicial a la que puede accederse aquí.
Y todo ello, por supuesto, con independencia de que nos guste
o nos deje de gustar la programación de dichos canales.
martes, 18 de marzo de 2014
EL ORIGINAL DEL TÍTULO VALOR
Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan
auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
marzo de 2014 –que podéis consultar aquí
- y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.
Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”,
pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de
las cosas y se imponga la sensatez jurídica.
Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado
para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado
el original junto con la demanda.
La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la
demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas
cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré
original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que
en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de
los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición
de costas”.
La fundamentación de esta
original solución es que “la representación procesal de la parte demandada
ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de
acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente
legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado
unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con
la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el
pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al
procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título.
Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea,
pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el
mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto
de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha
dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se
causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le
ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este
quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier
posible uso posterior del mismo».
La
sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima
el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la
ejecución al apelante.
De
ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de
otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con
alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un
compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II
y de ahí la presente entrada.
En
palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que
utilizo en mis clases:
1.
El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la
emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de
una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que
el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal
como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones
cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen
un distinto cauce procesal para su protección.
2.
El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el
acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título,
se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus
bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y
justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título
que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso
reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable
de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento
de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no
haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las
medidas de requerimiento de pago y embargo.
3.
Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se
presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos
en la Ley cambiaria y del cheque».
4.
El título cambiario debe estar constituido por un documento original no
por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos
de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos
que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la
Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el
artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales,
entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que
lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa,
debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por
supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.
5.
Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues
incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor
legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el
contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se
presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos
ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose
si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo
tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
6.
Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio
cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse
a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar
la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único
momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.
Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este
tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada.
Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una
situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su
sentencia, declara
con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a
que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original
de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse
aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".
Al menos, no volverá a
plantearse la cuestión. O eso es de esperar.
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