Con carácter previo,
debemos aclarar que la presente entrada nace de un supuesto real: se nos
notifica una resolución dictada en un juicio verbal en el que, tras contestar
la demanda la otra parte y solicitar vista, se nos confiere el término de tres
días para manifestarnos sobre la celebración de vista.
Datos de contacto
Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es
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viernes, 1 de febrero de 2019
lunes, 26 de noviembre de 2018
LENTEJAS
Hace unos días he descubierto un precepto que no conocía, el art. 815.3 de la LEC en su redacción introducida por Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
En efecto, en un auto dictado en un juicio monitorio
se acuerda plantear a la actora “aceptar o rechazar la
propuesta de requerir de pago a XY S.L. por la cantidad de 19.266 euros,
inferior por tanto al inicialmente solicitado. Se advierte al solicitante que si en un plazo no superior a DIEZ DÍAS no envía respuesta a esta propuesta, o la misma es de rechazo, se le
tendrá por desistido”.
El fundamento del referido auto es el art. 815.3, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“3. Si de la documentación aportada con la
petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de
la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso,
mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta
de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de
que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es
de rechazo, se le tendrá por desistido”.
No sé lo que pensarán
los lectores, pero la redacción de este precepto es, como mínimo, curiosa, pues
aunque comienza siendo “amable” –hasta
podría calificarse como de “colega”-
cuando indica que se planteará al actor aceptar
o rechazar la reducción de la cantidad reclamada, termina en términos
bastante distintos al indicar que si no contesta
a la propuesta o se rechaza la misma, se le tendrá por desistido. O sea,
que son lentejas, las tomas o las dejas.
Sinceramente, no salgo
de mi asombro. No entiendo por qué el juez tiene que proponer nada a las
partes, el juez tiene que dictar resoluciones. Pero si se trata de una
propuesta, tampoco se entiende que no admita más que contestación positiva,
porque tanto el silencio como el rechazo de esta singular “propuesta” implica el desistimiento.
Parece, en mi opinión,
que el síndrome de lo políticamente
correcto ha llegado también a las leyes procesales, que permiten de este
modo que los jueces no tengan que rechazar
–aunque sea parcialmente- las pretensiones de los actores, sino que puedan proponerles que acepten la reducción
que el juez disponga. Ahora sí, con el carácter de LENTEJAS: no queda más
remedio de aceptar la propuesta o ser considerado como desistido del
procedimiento.
martes, 2 de febrero de 2016
EL COBRO DE LO INDEBIDO, UN TIPO DE CUASI-CONTRATO
Una de las normas procesales más infringida en la práctica
es, a mi juicio, el art. 399 de la LEC que obliga al redactor de la demanda a
expresar “con claridad y precisión lo que se pida”, lo que exige determinar,
cuanto menos, el título por el que se pide, en definitiva, la acción que se
está ejercitando.
Y digo que es una norma procesal infringida porque es muy
común que las demandas o sean excesivamente sucintas y prácticamente se
reduzcan a citar el principio “iura novit curia”, o bien sea excesivamente
abultadas y farragosas constituyendo en tal caso una sucesión de sentencias
supuestamente favorables a la pretensión que se acumulan aprovechando la
facilidad que para ello brindan los instrumentos informáticos.
Por eso es muy difícil encontrar sentencias que se refieran a
una figura tan hermosa[1]
en Derecho como es la del cuasi-contrato, fruto –como tantas otras- del ingenio
de los juristas romanos.
lunes, 14 de septiembre de 2015
EL DELITO DE FRUSTRACION DE LA EJECUCION
Ya
hemos advertido en numerosas ocasiones que este no es un blog de Derecho Penal,
pero también hemos comentado que el Derecho es transversal y una misma
situación puede dar lugar a la aplicación de normas de diverso tipo. Y el Derecho
Penal no es una excepción.
El origen
de esta entrada está en el blog, también jurídico, de @luisabeledo, un amigo “virtual”
y casi paisano, cuya entrada podéis consultar AQUÍ, relativa a la advertencia
contenida en un requerimiento de manifestación de bienes de un ejecutado sobre
la posibilidad de incurrir en desobediencia. Cuando la leí, hace unos días, me
pareció interesante y la tuiteé con el comentario de “secretario olvidadizo”.
Es posible que ese comentario fuera precipitado, porque no había estudiado la
norma con profundidad. De ahí la presente entrada.
jueves, 25 de diciembre de 2014
FACEBOOK Y DESPIDO DISCIPLINARIO
En este blog ya hemos abordado
con anterioridad temas relativos a las nuevas tecnologías. Así, nos hemos
referido al derecho de protección de datos en la actualidad (que puede verse AQUI), al derecho al olvido
(AQUI), así como a internet en general ( AQUI ) o la
utilización de aplicaciones como Whatsapp ( AQUI ). Hoy dedicaremos esta
entrada a Facebook y las consecuencias de su mala utilización.
domingo, 21 de diciembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (VI)
Esta sección se parece cada vez más a los folletines que
publicaba Alejandro Dumas en el siglo XIX, alguno de ellos de tanto éxito como Los tres mosqueteros (cuya reseña puede
consultarse aquí).
Con esta entrada damos fin, al menos por el momento, a la historia
que empezamos en octubre (puede consultarse aquí) y continuamos a principios de
este mes (puede consultarse aquí) y que constituye la prueba evidente de que a
veces, nuestros Juzgados, teniendo varios caminos que seguir, optan por el más
complicado y el más gravoso para el justiciable. Así ha ocurrido aquí.
Pero, como en Los tres mosqueteros, tenemos final feliz, eso
sí, gracias a la intervención del juez, que arregla el desaguisado causado por
el secretario mediante un auto que estima nuestro recurso de revisión por sus
propios fundamentos:
“…pues el examen de las actuaciones permite comprobar que, en efecto,
pese a ser impugnada tanto la tasación de costas como la propuesta de
liquidación de intereses por la parte hoy recurrente, lo que hizo mediante
escrito presentado el día 12 de mayo de 2010, sin embargo el Decreto del
Secretario Judicial de 2 de octubre de 2014 hoy recurrido aprueba tanto una
como otra sobre la base, según se infiere de los hechos y fundamentos que consigna,
de no haber habido impugnación, lo que es evidente es erróneo. Se revoca, así
la resolución recurrida, debiendo el Secretario Judicial proceder al dictado de
la resolución oportuna dando impulso procesal y respuesta al referido escrito
de la parte recurrente de 12 de mayo de 2010”.
Afortunadamente, por otro lado, aún
el secretario no ha acordado el embargo de bienes de nuestro cliente, pero sólo
se debe a que la parte actora no lo ha instado, así como no se opuso al recurso
de revisión.
¡Menos mal que aún quedan abogados
conscientes!
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martes, 9 de diciembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (V)
Esta sección de anecdotario judicial
cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido
común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.
Hace unos días hacíamos referencia a
lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y
liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede
consultarse AQUÍ).
Como indicábamos allí, habíamos
intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según
diligencia de ordenación,
No apreciándose ningún error material
en la referida resolución, no ha lugar a acordar ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el
recurso establecido en la ley o instar la declaración de nulidad de
la referida resolución, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes de la LEC.
Como también indicábamos entonces, instamos
un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días
para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se
considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el
recurso.
Pues bien, efectivamente, el sr.
secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de
actuaciones “al no concurrir los
requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones
cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión,
respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión
con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.
Es decir, no sólo no se corrige un
mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más
gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder
ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la
esperanza de recuperarlo.
Esto quizá no tendría más importancia
si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO
en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por
interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR
JUDICIAL.
En efecto, se hace por el secretario
una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha
12/05/2010, la procuradora** formuló
la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la
cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de
octubre de 2014”.
Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo
se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado
cuenta?
Pues como toda situación es
susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante
solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo
de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y
liquidación de intereses aprobada.
Llegado a este punto, ya no sé qué
más decir. ¿Procederá el secretario
judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido
rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en
revisión, a embargar bienes de mi cliente?
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