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viernes, 1 de febrero de 2019

LA CELEBRACION DE VISTA EN EL JUICIO VERBAL CIVIL


 

Con carácter previo, debemos aclarar que la presente entrada nace de un supuesto real: se nos notifica una resolución dictada en un juicio verbal en el que, tras contestar la demanda la otra parte y solicitar vista, se nos confiere el término de tres días para manifestarnos sobre la celebración de vista.
 
 
 

lunes, 26 de noviembre de 2018

LENTEJAS


Hace unos días he descubierto un precepto que no conocía, el art. 815.3 de la LEC en su redacción introducida por Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.


 

En efecto, en un auto dictado en un juicio monitorio se acuerda plantear a la actora “aceptar o rechazar la propuesta de requerir de pago a XY S.L. por la cantidad de 19.266 euros, inferior por tanto al inicialmente solicitado. Se advierte al solicitante que si en un plazo no superior a DIEZ DÍAS no envía respuesta a esta propuesta, o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido”.
El fundamento del referido auto es el art. 815.3, cuyo tenor literal es el siguiente:

“3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido”.

No sé lo que pensarán los lectores, pero la redacción de este precepto es, como mínimo, curiosa, pues aunque comienza siendo “amable” –hasta podría calificarse como de “colega”- cuando indica que se planteará al actor aceptar o rechazar la reducción de la cantidad reclamada, termina en términos bastante distintos al indicar que si no contesta a la propuesta o se rechaza la misma, se le tendrá por desistido. O sea, que son lentejas, las tomas o las dejas.

Sinceramente, no salgo de mi asombro. No entiendo por qué el juez tiene que proponer nada a las partes, el juez tiene que dictar resoluciones. Pero si se trata de una propuesta, tampoco se entiende que no admita más que contestación positiva, porque tanto el silencio como el rechazo de esta singular “propuesta” implica el desistimiento.

Parece, en mi opinión, que el síndrome de lo políticamente correcto ha llegado también a las leyes procesales, que permiten de este modo que los jueces no tengan que rechazar –aunque sea parcialmente- las pretensiones de los actores, sino que puedan proponerles que acepten la reducción que el juez disponga. Ahora sí, con el carácter de LENTEJAS: no queda más remedio de aceptar la propuesta o ser considerado como desistido del procedimiento.

martes, 2 de febrero de 2016

EL COBRO DE LO INDEBIDO, UN TIPO DE CUASI-CONTRATO


Una de las normas procesales más infringida en la práctica es, a mi juicio, el art. 399 de la LEC que obliga al redactor de la demanda a expresar “con claridad y precisión lo que se pida”, lo que exige determinar, cuanto menos, el título por el que se pide, en definitiva, la acción que se está ejercitando.

Y digo que es una norma procesal infringida porque es muy común que las demandas o sean excesivamente sucintas y prácticamente se reduzcan a citar el principio “iura novit curia”, o bien sea excesivamente abultadas y farragosas constituyendo en tal caso una sucesión de sentencias supuestamente favorables a la pretensión que se acumulan aprovechando la facilidad que para ello brindan los instrumentos informáticos.

Por eso es muy difícil encontrar sentencias que se refieran a una figura tan hermosa[1] en Derecho como es la del cuasi-contrato, fruto –como tantas otras- del ingenio de los juristas romanos.

lunes, 14 de septiembre de 2015

EL DELITO DE FRUSTRACION DE LA EJECUCION



            Ya hemos advertido en numerosas ocasiones que este no es un blog de Derecho Penal, pero también hemos comentado que el Derecho es transversal y una misma situación puede dar lugar a la aplicación de normas de diverso tipo. Y el Derecho Penal no es una excepción.

            El origen de esta entrada está en el blog, también jurídico, de @luisabeledo, un amigo “virtual” y casi paisano, cuya entrada podéis consultar AQUÍ, relativa a la advertencia contenida en un requerimiento de manifestación de bienes de un ejecutado sobre la posibilidad de incurrir en desobediencia. Cuando la leí, hace unos días, me pareció interesante y la tuiteé con el comentario de “secretario olvidadizo”. Es posible que ese comentario fuera precipitado, porque no había estudiado la norma con profundidad. De ahí la presente entrada.

jueves, 25 de diciembre de 2014

FACEBOOK Y DESPIDO DISCIPLINARIO


 

En este blog ya hemos abordado con anterioridad temas relativos a las nuevas tecnologías. Así, nos hemos referido al derecho de protección de datos en la actualidad  (que puede verse AQUI), al derecho al olvido (AQUI), así como a internet en general ( AQUI ) o la utilización de aplicaciones como Whatsapp ( AQUI ). Hoy dedicaremos esta entrada a Facebook y las consecuencias de su mala utilización.

 


domingo, 21 de diciembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (VI)


 

Esta sección se parece cada vez más a los folletines que publicaba Alejandro Dumas en el siglo XIX, alguno de ellos de tanto éxito como Los tres mosqueteros (cuya reseña puede consultarse aquí).

Con esta entrada damos fin, al menos por el momento, a la historia que empezamos en octubre (puede consultarse aquí) y continuamos a principios de este mes (puede consultarse aquí) y que constituye la prueba evidente de que a veces, nuestros Juzgados, teniendo varios caminos que seguir, optan por el más complicado y el más gravoso para el justiciable. Así ha ocurrido aquí.

Pero, como en Los tres mosqueteros, tenemos final feliz, eso sí, gracias a la intervención del juez, que arregla el desaguisado causado por el secretario mediante un auto que estima nuestro recurso de revisión por sus propios fundamentos:

            “…pues el examen de las actuaciones permite comprobar que, en efecto, pese a ser impugnada tanto la tasación de costas como la propuesta de liquidación de intereses por la parte hoy recurrente, lo que hizo mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2010, sin embargo el Decreto del Secretario Judicial de 2 de octubre de 2014 hoy recurrido aprueba tanto una como otra sobre la base, según se infiere de los hechos y fundamentos que consigna, de no haber habido impugnación, lo que es evidente es erróneo. Se revoca, así la resolución recurrida, debiendo el Secretario Judicial proceder al dictado de la resolución oportuna dando impulso procesal y respuesta al referido escrito de la parte recurrente de 12 de mayo de 2010”.

            Afortunadamente, por otro lado, aún el secretario no ha acordado el embargo de bienes de nuestro cliente, pero sólo se debe a que la parte actora no lo ha instado, así como no se opuso al recurso de revisión.

            ¡Menos mal que aún quedan abogados conscientes!

 

martes, 9 de diciembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (V)


 
Esta sección de anecdotario judicial cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.

Hace unos días hacíamos referencia a lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede consultarse AQUÍ).

Como indicábamos allí, habíamos intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según diligencia de ordenación,

             No apreciándose ningún error material en la referida resolución, no ha lugar a acordar              ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el recurso  establecido en la ley o              instar la declaración de nulidad de la referida resolución, conforme a lo previsto en los            artículos 227 y siguientes de la LEC.

 

Como también indicábamos entonces, instamos un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el recurso.

Pues bien, efectivamente, el sr. secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de actuacionesal no concurrir los requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión, respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.

Es decir, no sólo no se corrige un mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la esperanza de recuperarlo.

Esto quizá no tendría más importancia si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR JUDICIAL.

En efecto, se hace por el secretario una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha 12/05/2010, la procuradora** formuló la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de octubre de 2014”.

Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado cuenta?

Pues como toda situación es susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y liquidación de intereses aprobada.

Llegado a este punto, ya no sé qué más decir. ¿Procederá el secretario judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en revisión, a embargar bienes de mi cliente?

Ya veremos. Pero no debemos olvidar que la realidad siempre supera a la ficción.