Este es un tema del que nos hemos ocupado en varias ocasiones, tanto en este blog (AQUI , AQUÍ Y AQUI , como en el canal de Youtube (dos vídeos efectuados en directo, el primero
y el segundo sobre la retroactividad, que podéis ver aquí)
El
art. 348 bis de la LSC establece un derecho de separación para el socio que, a
pesar de la obtención de beneficios repartibles por la sociedad, no obtiene
dividendos por decidir la mayoría que se destinen a reforzar la solvencia de la
entidad. Es, por tanto, su finalidad la de evitar la imposición “abusiva” de acuerdos de la mayoría sobre
la minoría, que de éste modo ve mermadas sus expectativas en la sociedad.
Al
respecto, ya publicamos en su día una entrada del profesor Porfirio que se
refirió al artículo, de manera sarcástica, como “un precepto con mal fario” (y que puede consultarse AQUÍ). Entrada
que, a su vez, tuvo una apostilla del propio autor (puede verse AQUÍ).
Recientemente,
el propio profesor Porfirio me llamaba la atención sobre la publicación de otra
sentencia del Tribunal Supremo sobre el tan repetido asunto, en concreto la
núm. 38/2022, de 25 de enero, que puede consultarse íntegra AQUÍ.
Y
me llamaba la atención porque la sentencia pone de manifiesto la ratio del precepto, que no es proteger el derecho del socio a
separarse sino el derecho al dividendo.
No
voy a entrar en un análisis más profundo de la resolución –que ya han llevado a
cabo otros blogs de profesores de Derecho Mercantil e incluso de abogados- sino
que me limito a poner de manifiesto tal afirmación, que me recuerda al debate
que se planteó en los años 90 del pasado siglo en relación con la subrogación
de acreedor hipotecario.
Como
recordarán los más mayores, la ley 2/1994 introdujo una posibilidad hasta
entonces inédita, aunque oculta en un precepto del Código Civil: la opción del
deudor hipotecario de recibir un nuevo préstamo de otro acreedor para pagar al
primero y con subrogación en la garantía hipotecaria, con el siguiente ahorro
de costes que implicaría su cancelación y la constitución de una nueva en
garantía del nuevo préstamo.
La
ley justificaba esta posibilidad en la bajada de tipos de interés: si se
promovía la competencia entre entidades financieras sin un coste excesivo, se
facilitaría esa bajada de tipos de interés tan necesaria entonces (para los
incrédulos, les puedo decir que mi préstamo hipotecario en aquel momento
incluía unos intereses del 14% fijo). Y se concedía un derecho de enervación a
la entidad acreedora inicial que podía evitar la subrogación si igualaba las
condiciones del nuevo (aspirante a) prestamista.
Cuando
se aprobó la ley, las entidades financieras se lanzaron a competir y a “robar” cuantos préstamos hipotecarios
pudieron a la competencia, hasta que algunas empezaron a oponerse igualando las
condiciones y enervando la subrogación.
En
aquel contexto, se dictó una sentencia de 25 de noviembre de 2003 por el
Tribunal Supremo que reconoció el derecho a la enervación del banco cuyo préstamo
se pretendiera subrogar y ello porque la
finalidad de la norma habilitante de la subrogación no era un supuesto “derecho del cliente a cambiar de banco”,
sino la bajada de los tipos de interés.
Volviendo
a la sentencia objeto de comentario, me ha llamado la atención una declaración
breve pero que me resulta de interés: “como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 Cc) y sin
incurrir en abuso de derecho (art. 7.2. Cc)”.
Y
me llama la atención porque existe otro derecho que permite poner fin
unilateralmente a una relación contractual por una de las partes sin alegar
ningún tipo de causa ni motivo –el derecho de desistimiento-, respecto del cual
hemos indicado que, a pesar de su definición, también ha de ejercerse de buena fe y sin abuso de derecho.
La sentencia del Tribunal Supremo, aún de manera lacónica, viene a ratificar mi
opinión. El lector interesado puede consultar al respecto el capítulo 9 de mi
libro “El derecho de desistimiento en lacomercialización a distancia de servicios financieros a consumidores”.
Quizá volvamos sobre el tema más adelante.
Por
último, remitimos al lector interesado en el tema a los blogs de Luis Abeledo, del profesor Alfaro o de HayDerecho, en los que se ha comentado la sentencia.
La
semana pasada, al hilo de una incidencia que tuvimos con un comentario de un
avispado community manager, publiqué una
entrada en la que me mostré dispuesto a publicar contenidos ajenos en el blog.
Esa referencia ha motivado que por diversas vías me hayan llegado propuestas.
Para
no tener que contestarlas individualmente, voy a plasmar aquí las “reglas” que
vengo utilizando y que aplico siempre con los autores invitados:
1.- La primera es que agradezco
enormemente el interés. Para mí es motivo de orgullo que alguien considere
mi blog como algo atractivo. Querer publicar en mi blog implica seguirlo
habitualmente y apreciarlo lo suficiente como para querer formar parte de él.
2.- Una regla evidente es
que mi blog no es una web de promoción de otros despachos y/o abogados.
Esto es una forma de colaborar con otros juristas para ofrecer a los
lectores contenido útil. Por eso, en ningún caso se admiten entradas cuya única
finalidad sea la autopromoción del autor.
3.- De ahí la necesaria
calidad de la entrada a publicar, que exige contenido original –el plagio
está perseguido en esta web-, un mínimo de mil palabras, un contenido
evidentemente jurídico y un control previo del mismo. Ese control de contenido
lo ejerzo yo, como titular del blog, y por tanto será inapelable la decisión
que tome al respecto. Si la entrada que me remiten no es adecuada por el tema,
no tiene un lenguaje claro y accesible al público o contiene faltas de
ortografía será rechazada.
4.- Partiendo de la base
de que esto no es una web promocional, lógicamente sí se admite incluir una breve
reseña del autor (nombre y apellidos, profesión, despacho o Universidad y
ciudad) así como el enlace a su web o su blog.
5.- Las entradas suelen
incluir una o más fotos, que deben tener algún tipo de relación con el
contenido. Si me las adjuntas con el texto (en Word), mucho mejor. La dirección
de correo electrónico es alfilabogados@alfilabogados.es
. Te contestaré indicando si se puede publicar o no y la fecha de publicación.
Durante la semana siguiente, te informaré de las visitas que ha obtenido.
6.- Una vez publicada la
entrada en el blog, realizaré la difusión habitual, es decir, se dará noticia
de la misma en mis redes sociales. Espero del autor que haga lo mismo en
las suyas, porque sería ilógico que no lo hiciera.
7.- Por último, a mí
también me encanta publicar en otros sitios, así que si te animas a
publicar en mi blog y quieres que, simultáneamente, publique yo una entrada en
el tuyo, el beneficio será doble. O si prefieres que sea yo quien publique en
tu blog aunque tú no quieras hacerlo aquí. Me da igual. Me gusta escribir y no
tengo problema en colaborar con otras webs.
8.- Por último, no puedo
olvidar que soy profesor de Derecho, por lo que este blog está especialmente
abierto a estudiantes universitarios. No suelo ofrecerlo a mis alumnos
porque se podría entender que pretendo aprovecharme de sus ideas y de su
trabajo. Pero, aunque no lo haga, está abierto a ellos y a cualquier estudiante
del Grado, Máster, etc.
Si has llegado hasta aquí
y te parece interesante, anímate y envíame tus textos y fotografías.
Llevo
escribiendo este blog desde 2013 y alcanza ya la cifra de 336 entradas y lo
hago porque me gusta. Aparte de contribuir a informar a mis clientes y amigos
de temas interesantes, suelo disfrutar con cada entrada. Y la verdad es que ha
alcanzado cierto volumen de visitas y, por tanto, cierta notoriedad. Por
supuesto, nada comparado con otros blogs jurídicos, pero suficiente.
No
hace mucho escribí una entrada en la que me planteaba si me estaba convirtiendo
en “influencer” porque de vez en cuando
encuentro comentarios en algunas entradas que lo único que pretenden es obtener
visitas en sus propias páginas web o remitir a mis visitantes a sus negocios.
Es muy frecuente que dejen comentarios prestamistas o, como en el caso que
comentaba en esa entrada, clínicas que prestan todo tipo de servicios, la
mayoría de las veces en el extranjero.
Hace
poco tiempo me encontré con algún comentario que directamente se remitía a su
página web (creo recordar que era de muebles). Lo que suelo hacer en todos
estos casos de “abuso” es eliminar el comentario sin más y no darle esa
posibilidad.
Pero
lo que me sucedió hace un par de días ya raya
en la poca vergüenza, porque se hace de manera sibilina y además por un
despacho de abogados. Quiero pensar que habrán fichado a un joven y
agresivo community manager que ha
leído algunos de los muchos artículos que circulan por la red sobre modos de
atraer tráfico a nuestra web.
En
esos artículos, se afirma que una forma de “crear comunidad” es comentar otros
blogs, pero lógicamente de manera coherente con la entrada y sin malas artes.
No es eso lo que hace nuestro community manager sino que directamente deja un comentario en una de mis entradas que pudiera tener más tráfico –el tema es el cártel de los coches- y enlaza directamente en el comentario con su página web.
El
comentario, aparentemente inocuo, es: “¿alguien conoce algún abogado laboralista de
Bilbao?”. Comentario que nada tiene que ver con el tema de la entrada y
que, al pinchar –mejor que clickar- la
expresión “abogado laboralista de Bilbao”
remite directamente a su web. Web, por cierto, en la que no se indica la
identidad de ninguno de los abogados que laboralistas de Bilbao que integran el
despacho.
En fin, me honra que los abogados laboralistas de Bilbao piensen que los visitantes de mi blog estarán muy interesados en su web. Pero este tipo de actuaciones –que incluso son perseguibles con la Ley de Competencia Desleal en la mano, amén de denunciables ante el Colegio de Abogados correspondiente- creo que sólo provocan el efecto contrario al pretendido, pues si me hubiesen contactado directamente, no habría tenido inconveniente en publicar un artículo suyo en mi blog con los enlaces correspondientes a su web, como he hecho en anteriores ocasiones con abogados de Mallorca o de la misma Sevilla, juristas de Argentina o incluso con psicólogos.
Si te ha
parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que
publiquemos aquí o en nuestro canal de Youtube, envíanos un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un
correo mensual con las novedades. También puedes compartirla en tus redes
sociales. Te lo agradecemos.
La
presente entrada es un resumen de un trabajo publicado con el mismo título por
el profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona y editor del Blog “Mercantilista sin ánimo de lucro”, cuya
visita y seguimiento recomiendo expresamente. El trabajo, mucho más extenso, se
publicó en 2014 y se puede localizar en Dialnet. Además, en el referido blog se pueden encontrar diversas entradas sobre la materia, AQUI, AQUI, AQUI y AQUI.
Las
prestaciones accesorias son un instrumento útil para las sociedades de capital –así
se lo explico a mis alumnos cuando imparto la materia de sociedades- pero muy
poco utilizadas en la práctica, lo que provoca –como indica el prof. Miquel- la
existencia de muy pocas resoluciones judiciales al respecto.
Se
pueden definir como obligaciones del socio, diferentes de la obligación básica
de realizar la aportación al capital, que figuran en los estatutos de la
sociedad, que pueden ser remuneradas o gratuitas, estar vinculadas a acciones o
participaciones concretas o directamente a unos socios determinados y tener un
contenido diverso reconducible a cumplir una prestación de dar, hacer o no
hacer.
Los
elementos esenciales de las prestaciones accesorias se extraen de su definición
y regulación legal (arts. 86 a 89 de la Ley de Sociedades de Capital) y son los
siguientes:
1.
Carácter estatutario. Deben constar en los
estatutos; en caso contrario, estaremos ante pactos parasociales.
2.
Son inherentes a la condición de socio,
por lo que no se pueden imponer a quien no lo sea y la pérdida de la condición
de tal implica la extinción de la prestación (aunque quien adquiera las
acciones o participaciones puede recibir también la obligación de su
prestación).
3.
Pueden ser remuneradas o no. Así debe
hacerse constar en los estatutos sociales y el límite de la remuneración será
el valor de la prestación –es decir, el socio no puede obtener un dividendo
encubierto a través de las prestaciones accesorias.
4.
Tienen un régimen especial de transmisión,
pues requieren la autorización de la propia sociedad si se produce de manera
voluntaria e inter vivos. Nada se establece en caso de transmisiones forzosas o
transmisiones mortis causa.
5.
Tienen requisitos especiales para su
modificación, pues requieren una mayoría reforzada para su aprobación por la
sociedad (la correspondiente a la modificación de estatutos) y el
consentimiento individual de los afectados.
6.
Existen especialidades en caso de
incumplimiento del socio, pudiendo establecerse la exclusión del socio así como
ser causa de separación del socio.
Por
último, en cuanto a las clases de prestaciones accesorias que pueden
establecerse, pueden consistir en cualquiera de los tipos de obligaciones que
permite nuestro ordenamiento jurídico:
a.
Obligación de dar, siendo la más habitual
la consistente en la obligación de realizar aportaciones suplementarias que no
tendrían la condición de aportaciones de capital.
b.
Obligación de no hacer, siendo la más
habitual la de no competir con la propia sociedad. Esta obligación, propia de
los administradores, puede extenderse a todos los socios por esta vía.
c.
Obligación de hacer, entre las que se
encuentran muchas y muy variadas, desde la obligación de prestar garantías a
favor de la sociedad, la cesión de uso de locales o derechos de propiedad
industrial o la prestación de servicios para la sociedad.
El
trabajo del profesor Miquel es sumamente rico en ejemplos obtenidos de la vida
real a través de las numerosas resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado o dictadas por órganos judiciales, por lo que resulta
muy recomendable su consulta. Además, se cierra con un apartado bibliográfico
extenso y exhaustivo para los que deseen profundizar aún más en el tema.
A
estas alturas, todos (o casi todos) hemos oído hablar del conocido como “cártel
de los coches”, pero quizá no todo el mundo conozca en qué consiste y qué
posibilidades tenemos, realmente, de obtener un pronunciamiento favorable.
Todo
comienza en una resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que en 2015 impuso sanciones a una serie de fabricantes de
vehículos por haberse intercambiado información entre 2006 y 2013, lo que
habría dado lugar a un incremento “artificial” del precio de los vehículos
vendidos.
Esas
resoluciones de 2015 fueron impugnadas judicialmente por las distintas marcas y
sus recursos han sido desestimados definitivamente por sentencias del Tribunal
Supremo de 2021.
¿Cómo
repercute esto en las personas que adquirieron un vehículo entre 2006 y 2013?
La ley les concede una acción para reclamar el daño sufrido por esa conducta
anticompetitiva de los fabricantes. El plazo para su ejercicio es de un año a
contar desde la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que a día de hoy ya se
ha extinguido para algunas de las marcas, salvo que se haya efectuado una
reclamación previa extrajudicialmente.
Es gratuito y te informaremos de nuevas entradas del blog Te hemos incluido en la lista de distribución de correos electrónicos con las novedades del blog. Comprueba que no estamos en spam para no perderte nada. Suscríbete ahora para no perderte nada
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Las
marcas que aún se pueden reclamar son las siguientes:
1.-
Durante el mes de mayo finaliza el plazo para reclamar a FORD, CHRYSLER, FIAT, JEEP, LANCIA,
HYUNDAI, MAZDA, ALFA ROMEO, DODGE, BMW, MISTUBISHI Y NISSAN.
2.-
En septiembre, caducarán las acciones contra HONDA Y MERCEDES.
3.-
En octubre, será OPEL.
4.-
Y, finalmente, en diciembre caducará la acción contra LEXUS y TOYOTA.
¿Y
en cuánto se cuantifica el daño que se podría reclamar judicialmente? Se estima
entre el 5% y el 15% de las cantidades pagadas como precio del vehículo,
lógicamente incrementado en sus correspondientes intereses.
La
cuantificación del daño se realiza por un perito en la materia, con el que ya
contamos en este despacho y que no percibirá honorarios por anticipado sino un
porcentaje del resultado.
La
documentación necesaria para que podamos analizar si es posible la reclamación
es la factura del vehículo (y/o contrato de financiación), así como la
documentación del mismo, la ficha técnica.
Si
estás en alguno de estos casos, envíanos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es
y analizaremos si tu caso es viable, puesto que no se trata de algo automático,
sino de un procedimiento judicial que, con sus riesgos, termina en una
sentencia.