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martes, 31 de mayo de 2022

De nuevo sobre la fecha de efectos del complemento de MATERNIDAD en pensiones a VARONES

 

 

 

Este es un tema del que nos hemos ocupado en varias ocasiones, tanto en este blog (AQUI , AQUÍ Y AQUI , como en el canal de Youtube (dos vídeos efectuados en directo, el primero


 y el segundo sobre la retroactividad, que podéis ver aquí) 


 

La "enésima" sentencia sobre el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital

 


El art. 348 bis de la LSC establece un derecho de separación para el socio que, a pesar de la obtención de beneficios repartibles por la sociedad, no obtiene dividendos por decidir la mayoría que se destinen a reforzar la solvencia de la entidad. Es, por tanto, su finalidad la de evitar la imposición “abusiva” de acuerdos de la mayoría sobre la minoría, que de éste modo ve mermadas sus expectativas en la sociedad.




Al respecto, ya publicamos en su día una entrada del profesor Porfirio que se refirió al artículo, de manera sarcástica, como “un precepto con mal fario” (y que puede consultarse AQUÍ). Entrada que, a su vez, tuvo una apostilla del propio autor (puede verse AQUÍ).

Recientemente, el propio profesor Porfirio me llamaba la atención sobre la publicación de otra sentencia del Tribunal Supremo sobre el tan repetido asunto, en concreto la núm. 38/2022, de 25 de enero, que puede consultarse íntegra AQUÍ.

Y me llamaba la atención porque la sentencia pone de manifiesto la ratio del precepto, que no es proteger el derecho del socio a separarse sino el derecho al dividendo.

No voy a entrar en un análisis más profundo de la resolución –que ya han llevado a cabo otros blogs de profesores de Derecho Mercantil e incluso de abogados- sino que me limito a poner de manifiesto tal afirmación, que me recuerda al debate que se planteó en los años 90 del pasado siglo en relación con la subrogación de acreedor hipotecario.

Como recordarán los más mayores, la ley 2/1994 introdujo una posibilidad hasta entonces inédita, aunque oculta en un precepto del Código Civil: la opción del deudor hipotecario de recibir un nuevo préstamo de otro acreedor para pagar al primero y con subrogación en la garantía hipotecaria, con el siguiente ahorro de costes que implicaría su cancelación y la constitución de una nueva en garantía del nuevo préstamo.

La ley justificaba esta posibilidad en la bajada de tipos de interés: si se promovía la competencia entre entidades financieras sin un coste excesivo, se facilitaría esa bajada de tipos de interés tan necesaria entonces (para los incrédulos, les puedo decir que mi préstamo hipotecario en aquel momento incluía unos intereses del 14% fijo). Y se concedía un derecho de enervación a la entidad acreedora inicial que podía evitar la subrogación si igualaba las condiciones del nuevo (aspirante a) prestamista.

Cuando se aprobó la ley, las entidades financieras se lanzaron a competir y a “robar” cuantos préstamos hipotecarios pudieron a la competencia, hasta que algunas empezaron a oponerse igualando las condiciones y enervando la subrogación.

En aquel contexto, se dictó una sentencia de 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo que reconoció el derecho a la enervación del banco cuyo préstamo se pretendiera subrogar y ello porque la finalidad de la norma habilitante de la subrogación no era un supuesto “derecho del cliente a cambiar de banco”, sino la bajada de los tipos de interés.

Volviendo a la sentencia objeto de comentario, me ha llamado la atención una declaración breve pero que me resulta de interés: “como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 Cc) y sin incurrir en abuso de derecho (art. 7.2. Cc)”.

Y me llama la atención porque existe otro derecho que permite poner fin unilateralmente a una relación contractual por una de las partes sin alegar ningún tipo de causa ni motivo –el derecho de desistimiento-, respecto del cual hemos indicado que, a pesar de su definición, también ha de ejercerse de buena fe y sin abuso de derecho. La sentencia del Tribunal Supremo, aún de manera lacónica, viene a ratificar mi opinión. El lector interesado puede consultar al respecto el capítulo 9 de mi libro “El derecho de desistimiento en lacomercialización a distancia de servicios financieros a consumidores”. Quizá volvamos sobre el tema más adelante.




Por último, remitimos al lector interesado en el tema a los blogs de Luis Abeledo, del profesor Alfaro o de HayDerecho, en los que se ha comentado la sentencia.

lunes, 23 de mayo de 2022

Colaboraciones en el blog: AUTORES INVITADOS

 


La semana pasada, al hilo de una incidencia que tuvimos con un comentario de un avispado community manager, publiqué una entrada en la que me mostré dispuesto a publicar contenidos ajenos en el blog. Esa referencia ha motivado que por diversas vías me hayan llegado propuestas.

 


Para no tener que contestarlas individualmente, voy a plasmar aquí las “reglas” que vengo utilizando y que aplico siempre con los autores invitados:

 

1.- La primera es que agradezco enormemente el interés. Para mí es motivo de orgullo que alguien considere mi blog como algo atractivo. Querer publicar en mi blog implica seguirlo habitualmente y apreciarlo lo suficiente como para querer formar parte de él.

 

2.- Una regla evidente es que mi blog no es una web de promoción de otros despachos y/o abogados. Esto es una forma de colaborar con otros juristas para ofrecer a los lectores contenido útil. Por eso, en ningún caso se admiten entradas cuya única finalidad sea la autopromoción del autor.

 

3.- De ahí la necesaria calidad de la entrada a publicar, que exige contenido original –el plagio está perseguido en esta web-, un mínimo de mil palabras, un contenido evidentemente jurídico y un control previo del mismo. Ese control de contenido lo ejerzo yo, como titular del blog, y por tanto será inapelable la decisión que tome al respecto. Si la entrada que me remiten no es adecuada por el tema, no tiene un lenguaje claro y accesible al público o contiene faltas de ortografía será rechazada.

 


4.- Partiendo de la base de que esto no es una web promocional, lógicamente sí se admite incluir una breve reseña del autor (nombre y apellidos, profesión, despacho o Universidad y ciudad) así como el enlace a su web o su blog.

 

5.- Las entradas suelen incluir una o más fotos, que deben tener algún tipo de relación con el contenido. Si me las adjuntas con el texto (en Word), mucho mejor. La dirección de correo electrónico es alfilabogados@alfilabogados.es . Te contestaré indicando si se puede publicar o no y la fecha de publicación. Durante la semana siguiente, te informaré de las visitas que ha obtenido.

 

6.- Una vez publicada la entrada en el blog, realizaré la difusión habitual, es decir, se dará noticia de la misma en mis redes sociales. Espero del autor que haga lo mismo en las suyas, porque sería ilógico que no lo hiciera.

 

7.- Por último, a mí también me encanta publicar en otros sitios, así que si te animas a publicar en mi blog y quieres que, simultáneamente, publique yo una entrada en el tuyo, el beneficio será doble. O si prefieres que sea yo quien publique en tu blog aunque tú no quieras hacerlo aquí. Me da igual. Me gusta escribir y no tengo problema en colaborar con otras webs.

 

8.- Por último, no puedo olvidar que soy profesor de Derecho, por lo que este blog está especialmente abierto a estudiantes universitarios. No suelo ofrecerlo a mis alumnos porque se podría entender que pretendo aprovecharme de sus ideas y de su trabajo. Pero, aunque no lo haga, está abierto a ellos y a cualquier estudiante del Grado, Máster, etc.

 

Si has llegado hasta aquí y te parece interesante, anímate y envíame tus textos y fotografías.

jueves, 19 de mayo de 2022

¿Soy un "influencer" o la gente tiene muy poca vergüenza?


 

Llevo escribiendo este blog desde 2013 y alcanza ya la cifra de 336 entradas y lo hago porque me gusta. Aparte de contribuir a informar a mis clientes y amigos de temas interesantes, suelo disfrutar con cada entrada. Y la verdad es que ha alcanzado cierto volumen de visitas y, por tanto, cierta notoriedad. Por supuesto, nada comparado con otros blogs jurídicos, pero suficiente.

 


No hace mucho escribí una entrada en la que me planteaba si me estaba convirtiendo en “influencer porque de vez en cuando encuentro comentarios en algunas entradas que lo único que pretenden es obtener visitas en sus propias páginas web o remitir a mis visitantes a sus negocios. Es muy frecuente que dejen comentarios prestamistas o, como en el caso que comentaba en esa entrada, clínicas que prestan todo tipo de servicios, la mayoría de las veces en el extranjero.

 

Hace poco tiempo me encontré con algún comentario que directamente se remitía a su página web (creo recordar que era de muebles). Lo que suelo hacer en todos estos casos de “abuso” es eliminar el comentario sin más y no darle esa posibilidad.

 

Pero lo que me sucedió hace un par de días ya raya en la poca vergüenza, porque se hace de manera sibilina y además por un despacho de abogados. Quiero pensar que habrán fichado a un joven y agresivo community manager que ha leído algunos de los muchos artículos que circulan por la red sobre modos de atraer tráfico a nuestra web.

 

En esos artículos, se afirma que una forma de “crear comunidad” es comentar otros blogs, pero lógicamente de manera coherente con la entrada y sin malas artes.

 

       No es eso lo que hace nuestro community manager sino que directamente deja un comentario en una de mis entradas que pudiera tener más tráfico –el tema es el cártel de los coches- y enlaza directamente en el comentario con su página web.

 

El comentario, aparentemente inocuo, es: “¿alguien conoce algún abogado laboralista de Bilbao?”. Comentario que nada tiene que ver con el tema de la entrada y que, al pinchar –mejor que clickar- la expresión “abogado laboralista de Bilbao” remite directamente a su web. Web, por cierto, en la que no se indica la identidad de ninguno de los abogados que laboralistas de Bilbao que integran el despacho.

 

En fin, me honra que los abogados laboralistas de Bilbao piensen que los visitantes de mi blog estarán muy interesados en su web. Pero este tipo de actuaciones –que incluso son perseguibles con la Ley de Competencia Desleal en la mano, amén de denunciables ante el Colegio de Abogados correspondiente- creo que sólo provocan el efecto contrario al pretendido, pues si me hubiesen contactado directamente, no habría tenido inconveniente en publicar un artículo suyo en mi blog con los enlaces correspondientes a su web, como he hecho en anteriores ocasiones con abogados de Mallorca o de la misma Sevilla, juristas de Argentina o incluso con psicólogos


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lunes, 9 de mayo de 2022

Las prestaciones accesorias en las sociedades de capital

 


La presente entrada es un resumen de un trabajo publicado con el mismo título por el profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona y editor del Blog “Mercantilista sin ánimo de lucro”, cuya visita y seguimiento recomiendo expresamente. El trabajo, mucho más extenso, se publicó en 2014 y se puede localizar en Dialnet. Además, en el referido blog se pueden encontrar diversas entradas sobre la materia, AQUI, AQUI, AQUI y AQUI

 


Las prestaciones accesorias son un instrumento útil para las sociedades de capital –así se lo explico a mis alumnos cuando imparto la materia de sociedades- pero muy poco utilizadas en la práctica, lo que provoca –como indica el prof. Miquel- la existencia de muy pocas resoluciones judiciales al respecto.

 

Se pueden definir como obligaciones del socio, diferentes de la obligación básica de realizar la aportación al capital, que figuran en los estatutos de la sociedad, que pueden ser remuneradas o gratuitas, estar vinculadas a acciones o participaciones concretas o directamente a unos socios determinados y tener un contenido diverso reconducible a cumplir una prestación de dar, hacer o no hacer.

 

Los elementos esenciales de las prestaciones accesorias se extraen de su definición y regulación legal (arts. 86 a 89 de la Ley de Sociedades de Capital) y son los siguientes:

 

1.     Carácter estatutario. Deben constar en los estatutos; en caso contrario, estaremos ante pactos parasociales.

 

2.     Son inherentes a la condición de socio, por lo que no se pueden imponer a quien no lo sea y la pérdida de la condición de tal implica la extinción de la prestación (aunque quien adquiera las acciones o participaciones puede recibir también la obligación de su prestación).

 

3.     Pueden ser remuneradas o no. Así debe hacerse constar en los estatutos sociales y el límite de la remuneración será el valor de la prestación –es decir, el socio no puede obtener un dividendo encubierto a través de las prestaciones accesorias.

 

4.     Tienen un régimen especial de transmisión, pues requieren la autorización de la propia sociedad si se produce de manera voluntaria e inter vivos. Nada se establece en caso de transmisiones forzosas o transmisiones mortis causa.

 

5.     Tienen requisitos especiales para su modificación, pues requieren una mayoría reforzada para su aprobación por la sociedad (la correspondiente a la modificación de estatutos) y el consentimiento individual de los afectados.

 

6.     Existen especialidades en caso de incumplimiento del socio, pudiendo establecerse la exclusión del socio así como ser causa de separación del socio.

 

 

Por último, en cuanto a las clases de prestaciones accesorias que pueden establecerse, pueden consistir en cualquiera de los tipos de obligaciones que permite nuestro ordenamiento jurídico:

 

a.      Obligación de dar, siendo la más habitual la consistente en la obligación de realizar aportaciones suplementarias que no tendrían la condición de aportaciones de capital.

 

b.     Obligación de no hacer, siendo la más habitual la de no competir con la propia sociedad. Esta obligación, propia de los administradores, puede extenderse a todos los socios por esta vía.

 

c.      Obligación de hacer, entre las que se encuentran muchas y muy variadas, desde la obligación de prestar garantías a favor de la sociedad, la cesión de uso de locales o derechos de propiedad industrial o la prestación de servicios para la sociedad.

 

 

El trabajo del profesor Miquel es sumamente rico en ejemplos obtenidos de la vida real a través de las numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado o dictadas por órganos judiciales, por lo que resulta muy recomendable su consulta. Además, se cierra con un apartado bibliográfico extenso y exhaustivo para los que deseen profundizar aún más en el tema.

martes, 3 de mayo de 2022

Reclamaciones por el "CÁRTEL DE LOS COCHES"

 


A estas alturas, todos (o casi todos) hemos oído hablar del conocido como “cártel de los coches”, pero quizá no todo el mundo conozca en qué consiste y qué posibilidades tenemos, realmente, de obtener un pronunciamiento favorable.

 



Todo comienza en una resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que en 2015 impuso sanciones a una serie de fabricantes de vehículos por haberse intercambiado información entre 2006 y 2013, lo que habría dado lugar a un incremento “artificial” del precio de los vehículos vendidos.

 

Esas resoluciones de 2015 fueron impugnadas judicialmente por las distintas marcas y sus recursos han sido desestimados definitivamente por sentencias del Tribunal Supremo de 2021.

 

¿Cómo repercute esto en las personas que adquirieron un vehículo entre 2006 y 2013? La ley les concede una acción para reclamar el daño sufrido por esa conducta anticompetitiva de los fabricantes. El plazo para su ejercicio es de un año a contar desde la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que a día de hoy ya se ha extinguido para algunas de las marcas, salvo que se haya efectuado una reclamación previa extrajudicialmente.

 

Las marcas que aún se pueden reclamar son las siguientes:

 

1.- Durante el mes de mayo finaliza el plazo para reclamar a FORD, CHRYSLER, FIAT, JEEP, LANCIA, HYUNDAI, MAZDA, ALFA ROMEO, DODGE, BMW, MISTUBISHI Y NISSAN.

 

2.- En septiembre, caducarán las acciones contra HONDA Y MERCEDES.

 

3.- En octubre, será OPEL.

 

4.- Y, finalmente, en diciembre caducará la acción contra LEXUS y TOYOTA.

 

¿Y en cuánto se cuantifica el daño que se podría reclamar judicialmente? Se estima entre el 5% y el 15% de las cantidades pagadas como precio del vehículo, lógicamente incrementado en sus correspondientes intereses.

 

La cuantificación del daño se realiza por un perito en la materia, con el que ya contamos en este despacho y que no percibirá honorarios por anticipado sino un porcentaje del resultado.

 

La documentación necesaria para que podamos analizar si es posible la reclamación es la factura del vehículo (y/o contrato de financiación), así como la documentación del mismo, la ficha técnica.

 

Si estás en alguno de estos casos, envíanos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es y analizaremos si tu caso es viable, puesto que no se trata de algo automático, sino de un procedimiento judicial que, con sus riesgos, termina en una sentencia.