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miércoles, 9 de marzo de 2022

NOTAS AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL (I)

NOTA DEL EDITOR DEL BLOG.- Este blog está abierto a colaboraciones y esta entrada es una de ellas. La abogada María Dolores Cuesta Castro nos hace llegar estas notas al proyecto de reforma de la Ley Concursal que, para su mejor lectura, hemos dividido en tres entradas distintas.  


En fecha 14 de enero de 2022  se ha publicado en el Boletín oficial  de las Cortes  Generales el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.






Ø  La  referida Directiva exige la introducción en la legislación nacional de uno o varios marcos o procedimientos de reestructuración preventiva cuya finalidad no es otra que asegurar la continuidad de  aquellas empresas  que son viables pero que se encuentran en dificultades financieras y desembocar finalmente en el consiguiente concurso de acreedores. 

No obstante al dejar  a la decisión de los legisladores nacionales en cuanto a la forma de alcanzar este objetivo, el legislador español ha considerado oportuno reducir las dos instituciones hasta ahora existentes, los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, a una sola institución, los planes de reestructuración, aunque con algunas adaptaciones para los deudores de menor activo, de menor cifra de negocios o de menor número de trabajadores, y ha considerado oportuno mantener el principio de decisión mayoritaria de los acreedores y una intervención judicial mínima que se reduce A la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y la confirmación u homologación del plan de reestructuración alcanzado.

Este marco normativo  facilita la negociación colectiva, garantizar unas salvaguardas mínimas del proceso y del resultado de la negociación, y asegurar un equilibrio entre la protección del interés de la mayoría, optando por una sustitución completa del libro segundo de la Ley Concursal.

 

Ø  El nuevo libro II se divide en cinco títulos. El título I se ciñe a determinar los presupuestos subjetivo y objetivo. El título II regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar un plan de reestructuración. El Titulo III se ocupa de los planes de reestructuración, su aprobación, su homologación judicial y el régimen de impugnación. El título IV trata del nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración. Y por último el título V establece ciertas especialidades para deudores que no alcancen determinados umbrales.

 

Conviene destacar  la figura nueva en el derecho español del experto en la reestructuración, exigiendo su designación obligatoria  en determinados supuestos, fuera de los cuales tampoco no es necesario el nombramiento, salvo que el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siendo su función material más relevante es la de elaborar un informe sobre el valor en funcionamiento de la empresa en caso de planes no consensuales.

 

Igualmente resaltar que en el título V se regulan  algunas especialidades para las personas jurídicas que no alcancen ciertos umbrales y no tengan la consideración de microempresa.  Que vienen exigidas por la Directiva y otras se explican por la necesidad de abaratar costes y facilitarles el acceso a los mecanismos preconcursales.

 

Concretamente la Ley excluye la posibilidad de imponer un plan de reestructuración que no cuente con la aprobación del deudor cuando esta sea una pequeña o mediana empresa.

 

Por otro lado, se prevé la elaboración de unos modelos oficiales de planes de reestructuración  que podrán ser utilizados por pequeñas y medianas empresas y exime de la intervención notarial para la formalización del plan y de la certificación del auditor.

 

Ø  Dentro de los cambios introducidos en el libro primero destacan los que tienen que ver con la exoneración del pasivo insatisfecho,  que se para las  personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).

 

Destaca dentro de las novedades introducidas de la nueva normativa es en primer lugar el no de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables, y en segundo lugar deroga la regla que imponía al deudor que quería beneficiarse de la exoneración haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos. Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos, modalidades que  son intercambiables.Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos. Se ha considerado igualmente oportuno reducir el plazo mínimo hasta ahora vigente de diez años que debía mediar entre una solicitud de exoneración y la exoneración anteriormente concedida al mismo deudor. Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa, y de forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.

 

Las excepciones se justifican, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el estado de derecho, las de derecho público.

 

Para estimular la pronta reincorporación del deudor exonerado a la vida económica, la resolución judicial que declare la exoneración supondrá mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que informen de la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran comunicado el impago o mora de deuda exonerada, al objeto de la actualización de sus registros. El deudor podrá igualmente recabar testimonio de la resolución judicial para dirigirse directamente a los sistemas de información crediticia y requerir la actualización. Se ha reducido de cinco a tres años la duración del plan de pagos del deudor, si bien se prevé la extensión a cinco años en algunos casos en los que los acreedores consientan.

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