NOTA DEL EDITOR DEL BLOG.- Este blog está abierto a colaboraciones y esta entrada es una de ellas. La abogada María Dolores Cuesta Castro nos hace llegar estas notas al proyecto de reforma de la Ley Concursal que, para su mejor lectura, hemos dividido en tres entradas distintas.
En fecha 14 de enero de 2022 se ha publicado en el Boletín oficial de las Cortes
Generales el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para
la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva,
exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la
eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración
de deudas.
Ø La referida Directiva exige la introducción en la legislación nacional de uno o varios marcos o procedimientos de reestructuración preventiva cuya finalidad no es otra que asegurar la continuidad de aquellas empresas que son viables pero que se encuentran en dificultades financieras y desembocar finalmente en el consiguiente concurso de acreedores.
No obstante al
dejar a la decisión de los legisladores
nacionales en cuanto a la forma de alcanzar este objetivo, el legislador
español ha considerado oportuno reducir las dos instituciones hasta ahora
existentes, los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago,
a una sola institución, los planes de reestructuración, aunque con algunas
adaptaciones para los deudores de menor activo, de menor cifra de negocios o de
menor número de trabajadores, y ha considerado oportuno mantener el principio
de decisión mayoritaria de los acreedores y una intervención judicial mínima que
se reduce A la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores
y la confirmación u homologación del plan de reestructuración alcanzado.
Este marco
normativo facilita la negociación
colectiva, garantizar unas salvaguardas mínimas del proceso y del resultado de
la negociación, y asegurar un equilibrio entre la protección del interés de la
mayoría, optando por una sustitución completa del libro segundo de la Ley
Concursal.
Ø El
nuevo libro II se divide en cinco
títulos. El título I se ciñe a determinar los presupuestos subjetivo y
objetivo. El título II regula la comunicación de la apertura de negociaciones
con los acreedores con el fin de alcanzar un plan de reestructuración. El
Titulo III se ocupa de los planes de reestructuración, su aprobación, su
homologación judicial y el régimen de impugnación. El título IV trata del
nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración. Y por
último el título V establece ciertas especialidades para deudores que no
alcancen determinados umbrales.
Conviene
destacar la figura nueva en el derecho
español del experto en la reestructuración, exigiendo su designación
obligatoria en determinados supuestos,
fuera de los cuales tampoco no es necesario el nombramiento, salvo que el
deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siendo su función material más
relevante es la de elaborar un informe sobre el valor en funcionamiento de la
empresa en caso de planes no consensuales.
Igualmente resaltar
que en el título V se regulan algunas
especialidades para las personas jurídicas que no alcancen ciertos umbrales y
no tengan la consideración de microempresa. Que vienen exigidas por la Directiva y otras
se explican por la necesidad de abaratar costes y facilitarles el acceso a los
mecanismos preconcursales.
Concretamente la
Ley excluye la posibilidad de imponer un plan de reestructuración que no cuente
con la aprobación del deudor cuando esta sea una pequeña o mediana empresa.
Por otro lado, se
prevé la elaboración de unos modelos oficiales de planes de reestructuración que podrán ser utilizados por pequeñas y
medianas empresas y exime de la intervención notarial para la formalización del
plan y de la certificación del auditor.
Ø Dentro
de los cambios introducidos en el libro
primero destacan los que tienen que ver con la exoneración del pasivo insatisfecho, que se para las personas naturales cuyas deudas no provengan
de actividades empresariales (consumidores).
Destaca dentro
de las novedades introducidas de la nueva normativa es en primer lugar el no de
condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado
tipo de deudas acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier
deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe,
puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por
su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables, y en segundo
lugar deroga la regla que imponía al deudor que quería beneficiarse de la
exoneración haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos.
Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de
la masa activa y la exoneración con plan de pagos, modalidades que son intercambiables.Se elimina el requisito
para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya
rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de
concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al
menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos. Se ha considerado
igualmente oportuno reducir el plazo mínimo hasta ahora vigente de diez años
que debía mediar entre una solicitud de exoneración y la exoneración
anteriormente concedida al mismo deudor. Se amplía la exoneración a todas las
deudas concursales y contra la masa, y de forma excepcional, se permite al juez
que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello
sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.
Las excepciones
se justifican, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción
para una sociedad justa y solidaria, asentada en el estado de derecho, las de
derecho público.
Para estimular la
pronta reincorporación del deudor exonerado a la vida económica, la resolución judicial
que declare la exoneración supondrá mandamiento a los acreedores afectados por
la exoneración para que informen de la exoneración a los sistemas de
información crediticia a los que previamente hubieran comunicado el impago o
mora de deuda exonerada, al objeto de la actualización de sus registros. El
deudor podrá igualmente recabar testimonio de la resolución judicial para
dirigirse directamente a los sistemas de información crediticia y requerir la
actualización. Se ha reducido de cinco a tres años la duración del plan de
pagos del deudor, si bien se prevé la extensión a cinco años en algunos casos
en los que los acreedores consientan.
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