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miércoles, 16 de marzo de 2022

NOTAS AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL (II)

NOTA DEL EDITOR DEL BLOG.- Este blog está abierto a colaboraciones y esta entrada es una de ellas. La abogada María Dolores Cuesta Castro nos hace llegar estas notas al proyecto de reforma de la Ley Concursal que, para su mejor lectura, hemos dividido en tres entradas distintas.  La primera parte puede consultarse AQUI.

 

Ø  El procedimiento para las microempresas  destacan como características del mismo las siguientes:

 

Está diseñado con la finalidad de reducir los costes del procedimiento, dejando reducida la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes. La intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado. Los incidentes se solucionarán, salvo excepciones, por un procedimiento escrito; y, cuando sea necesaria la participación oral de las partes o de expertos se utilizarán las vistas virtuales, celebradas por medios telemáticos y no tendrán efectos suspensivos, y con carácter general, las decisiones judiciales no serán recurribles.

 



En segundo lugar, se articula una simplificación procesal para las partes basado en que la comunicación en el seno del procedimiento se realizará a través de formularios normalizados oficiales accesibles en línea, y permite a las partes que soliciten su aplicación solo si así lo desean: este es el caso de la paralización de ejecuciones sobre activos con garantía real y del nombramiento de profesionales.

 

En tercer lugar, el procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración. Este procedimiento trata de combinar aquellos aspectos del concurso y de los planes de reestructuración que mejor se adaptan a las microempresas. Así, el presupuesto objetivo es amplio y se permite su utilización cuando la microempresa está en probabilidad de insolvencia (situación preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia actual (situación concursal).

 

De otro, se establecen dos posibles itinerarios: una liquidación rápida (fast-track) o un procedimiento de continuación de rápida gestión y flexible. Debe aclararse que a través de este procedimiento solo podrán liquidarse empresas insolventes.

 

La primera de las reglas procesales especiales es la sustitución del sistema de presentación de escritos en papel ante el juzgado, por la entrega de formularios normalizados electrónicos, y cuyo envío se produce de forma telemática. Otra especialidad, consiste en la eliminación, con carácter general, de las vistas orales presenciales y su sustitución por vistas virtuales.

El título III regula la transmisión de la empresa o de sus unidades productivas en funcionamiento, si bien deberá completarse con lo previsto en el libro primero, y que podrá producirse en tres momentos distintos: con la propia presentación de solicitud de apertura de un procedimiento especial de liquidación; o en un momento posterior, con su inclusión en el plan de liquidación; o, posteriormente sin inclusión previa en el plan de liquidación, a modo de oferta sobrevenida que no se había considerado inicialmente como una posibilidad.

 

La vía de la presentación junto con la solicitud, para incrementar la transparencia, la empresa deberá anunciarse en la plataforma especial para la liquidación y resulta  necesario nombramiento de un administrador concursal o de un experto en la valoración de empresa, que emitirá un informe que, al igual que la propia oferta, será incorporado al plan de liquidación.

Entre las alegaciones que los acreedores pueden realizar al plan se prevé en este caso expresamente la posibilidad de que requieran de manera vinculante la publicidad a través de la plataforma de liquidación y prevé la posibilidad de que se presenten ofertas adicionales que serán igualmente sometidas a informe.

 

Cuando se incluya la previsión de transmisión de la empresa o de las unidades productivas en el plan de liquidación, se prevé también la posibilidad de una valoración externa de la empresa o de la unidad productiva y las partes podrán realizar alegaciones.

 

Por otra parte, la plataforma de liquidación podrá ser asimismo utilizada para favorecer la transmisión de la empresa o de las unidades productivas y  prevé la posibilidad de que el deudor o el administrador concursal introduzcan información con un grado de detalle suficiente sobre las mismas.

 

La publicidad a través de la plataforma es un requisito para la transmisión, en última instancia, a una persona especialmente relacionada con el deudor. Si se produce un interés, los interesados potencialmente en adquirir la empresa o la unidad productiva darán a conocer tal circunstancia por medio de formulario normalizado oficial habilitado, interés que será notificado al deudor y/o a la administración concursal. Y podrán solicitar información adicional que, por su carácter sensible o reservado, no es objeto de publicidad accesible en abierto.

 

Cuando la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se realice de forma directa o por subasta, de acuerdo con lo previsto en el plan de liquidación.

 

 El libro tercero incluye una especie de derecho de tanteo general que permitirá a cualquier tercero adjudicarse la empresa o la unidad productiva siempre que ofrezca, con el resto de las condiciones iguales, un incremento del 15 % o más del precio fijado para la transacción original. Esta regla, por supuesto, persigue empujar al alza el precio en la venta directa de la empresa para beneficio de todos los acreedores del procedimiento especial de liquidación. El precio inicial de venta o el precio inicial de la subasta será la valoración de la empresa o de la unidad productiva que se haya incluido en el plan de liquidación. En todo caso, el valor por el que se transmita la empresa será siempre superior a la suma del valor de todos los activos incluidos en la masa individualmente considerados.

 

El capítulo IV incluye la regulación de un procedimiento abreviado de calificación del procedimiento especial que solo podrá abrirse en caso de liquidación de la microempresa, pero no en caso del cumplimiento de un plan especial de continuación, y por tanto no es obligatoria la apertura de una fase de calificación una vez concluida la liquidación en el procedimiento especial. De este modo, será necesario que, como regla general, acreedores que representen al menos el 10 % del pasivo total soliciten la apertura de la calificación; o que lo hagan los socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad; o, cualquier acreedor.

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