NOTA DEL EDITOR DEL BLOG.- Este blog está abierto a colaboraciones y esta entrada es una de ellas. La abogada María Dolores Cuesta Castro nos hace llegar estas notas al proyecto de reforma de la Ley Concursal que, para su mejor lectura, hemos dividido en tres entradas distintas. La primera parte puede consultarse AQUI.
Ø El procedimiento para las microempresas
destacan como características del mismo
las siguientes:
Está diseñado
con la finalidad de reducir los costes del procedimiento, dejando reducida la
participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que
cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido
por las partes. La intervención del juez solo se producirá para adoptar las
decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión
litigiosa que las partes eleven al juzgado. Los incidentes se solucionarán, salvo
excepciones, por un procedimiento escrito; y, cuando sea necesaria la
participación oral de las partes o de expertos se utilizarán las vistas
virtuales, celebradas por medios telemáticos y no tendrán efectos suspensivos,
y con carácter general, las decisiones judiciales no serán recurribles.
En segundo
lugar, se articula una simplificación procesal para las partes basado en que la
comunicación en el seno del procedimiento se realizará a través de formularios
normalizados oficiales accesibles en línea, y permite a las partes que
soliciten su aplicación solo si así lo desean: este es el caso de la
paralización de ejecuciones sobre activos con garantía real y del nombramiento
de profesionales.
En tercer lugar,
el procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al
concurso ni a los acuerdos de reestructuración. Este procedimiento trata de
combinar aquellos aspectos del concurso y de los planes de reestructuración que
mejor se adaptan a las microempresas. Así, el presupuesto objetivo es amplio y
se permite su utilización cuando la microempresa está en probabilidad de
insolvencia (situación preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia
actual (situación concursal).
De otro, se
establecen dos posibles itinerarios: una liquidación rápida (fast-track) o un
procedimiento de continuación de rápida gestión y flexible. Debe aclararse que
a través de este procedimiento solo podrán liquidarse empresas insolventes.
La primera de
las reglas procesales especiales es la sustitución del sistema de presentación
de escritos en papel ante el juzgado, por la entrega de formularios
normalizados electrónicos, y cuyo envío se produce de forma telemática. Otra
especialidad, consiste en la eliminación, con carácter general, de las vistas
orales presenciales y su sustitución por vistas virtuales.
El título III
regula la transmisión de la empresa o de
sus unidades productivas en funcionamiento, si bien deberá completarse con
lo previsto en el libro primero, y que podrá producirse en tres momentos
distintos: con la propia presentación de solicitud de apertura de un
procedimiento especial de liquidación; o en un momento posterior, con su
inclusión en el plan de liquidación; o, posteriormente sin inclusión previa en
el plan de liquidación, a modo de oferta sobrevenida que no se había
considerado inicialmente como una posibilidad.
La vía de la
presentación junto con la solicitud, para incrementar la transparencia, la
empresa deberá anunciarse en la plataforma especial para la liquidación y
resulta necesario nombramiento de un
administrador concursal o de un experto en la valoración de empresa, que
emitirá un informe que, al igual que la propia oferta, será incorporado al plan
de liquidación.
Entre las
alegaciones que los acreedores pueden realizar al plan se prevé en este caso
expresamente la posibilidad de que requieran de manera vinculante la publicidad
a través de la plataforma de liquidación y prevé la posibilidad de que se
presenten ofertas adicionales que serán igualmente sometidas a informe.
Cuando se incluya
la previsión de transmisión de la empresa o de las unidades productivas en el
plan de liquidación, se prevé también la posibilidad de una valoración externa
de la empresa o de la unidad productiva y las partes podrán realizar
alegaciones.
Por otra parte,
la plataforma de liquidación podrá ser asimismo utilizada para favorecer la
transmisión de la empresa o de las unidades productivas y prevé la posibilidad de que el deudor o el
administrador concursal introduzcan información con un grado de detalle
suficiente sobre las mismas.
La publicidad a
través de la plataforma es un requisito para la transmisión, en última
instancia, a una persona especialmente relacionada con el deudor. Si se produce
un interés, los interesados potencialmente en adquirir la empresa o la unidad
productiva darán a conocer tal circunstancia por medio de formulario
normalizado oficial habilitado, interés que será notificado al deudor y/o a la
administración concursal. Y podrán solicitar información adicional que, por su
carácter sensible o reservado, no es objeto de publicidad accesible en abierto.
Cuando la
transmisión de la empresa o de la unidad productiva se realice de forma directa
o por subasta, de acuerdo con lo previsto en el plan de liquidación.
El libro tercero incluye una especie de
derecho de tanteo general que permitirá a cualquier tercero adjudicarse la
empresa o la unidad productiva siempre que ofrezca, con el resto de las
condiciones iguales, un incremento del 15 % o más del precio fijado para la
transacción original. Esta regla, por supuesto, persigue empujar al alza el
precio en la venta directa de la empresa para beneficio de todos los acreedores
del procedimiento especial de liquidación. El precio inicial de venta o el
precio inicial de la subasta será la valoración de la empresa o de la unidad
productiva que se haya incluido en el plan de liquidación. En todo caso, el
valor por el que se transmita la empresa será siempre superior a la suma del
valor de todos los activos incluidos en la masa individualmente considerados.
El capítulo IV
incluye la regulación de un procedimiento
abreviado de calificación del procedimiento especial que solo podrá abrirse
en caso de liquidación de la microempresa, pero no en caso del cumplimiento de
un plan especial de continuación, y por tanto no es obligatoria la apertura de
una fase de calificación una vez concluida la liquidación en el procedimiento
especial. De este modo, será necesario que, como regla general, acreedores que
representen al menos el 10 % del pasivo total soliciten la apertura de la
calificación; o que lo hagan los socios personalmente responsables por las
deudas de la sociedad; o, cualquier acreedor.
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