Con carácter previo,
debemos aclarar que la presente entrada nace de un supuesto real: se nos
notifica una resolución dictada en un juicio verbal en el que, tras contestar
la demanda la otra parte y solicitar vista, se nos confiere el término de tres
días para manifestarnos sobre la celebración de vista.
Todos sabemos que cualquier
cosa, en su versión original, es mucho mejor que la que resulta de una
posterior modificación. Así ocurre con las modificaciones o reparaciones en las
cosas y lo mismo pasa con las leyes.
La creación de un único
cuerpo legislativo sobre una materia es una idea del Racionalismo que se puso
en marcha a finales del siglo XVIII y especialmente en el siglo XIX. Hasta ese
momento, tan sólo existían Recopilaciones de normas. De ahí que se pensara en
la necesidad no sólo de reunir en un solo texto legislativo todas las disposiciones
sobre una concreta rama del Derecho, sino especialmente que se trata de un
texto ordenado y sistemático, que no presentara contradicciones entre sí y que
tuviera una perdurabilidad en el tiempo. En definitiva, de lo que conocemos
como un código.
La Ley de
Enjuiciamiento Civil es un ejemplo de ello, pues reúne todas las normas
procesales del Derecho privado. Así se hizo en 1881, aprobándose la primera Ley
de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria la aprobación de una nueva porque las
numerosas modificaciones habidas con posterioridad la hacían necesaria. Y así
se promulgó la vigente en el año 2000.
La ley reduce a dos los
tipos de procedimientos. Uno de ellos es el ordinario, configurándose otro, el
juicio verbal, para los “litigios
caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo
controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”, según
indica su Exposición de Motivos.
Sin embargo, el juicio
verbal planteaba en su diseño original algunos defectos importantes. Uno de
ellos era la necesaria celebración del juicio, lo que implica retrasos al
exigir un acto judicial con presencia simultánea de las partes y del juzgador.
Además, el hecho de que el demandado no pudiera hacer más alegaciones que en el
propio acto del juicio causaba problemas de indefensión tanto a la parte
demandada (sus alegaciones no quedaban por escrito en los autos) como al propio
actor (pues podía recibir alguna sorpresa en el propio momento del juicio, lo
que le privaba de capacidad de reacción).
De ahí que se reformara
en 2015 introduciendo la contestación a la demanda por escrito y permitiendo
prescindir de la vista oral, algo que en muchos casos es perfectamente
lógico pues la única prueba de ambas partes es la documental.
La reforma de 2015, contenida
en Ley 42/2015, de 5 de octubre, regula en
el art. 438 la admisión de la demanda, contestación a la demanda y vista en el
juicio verbal[1]
en los siguientes términos:
4.
El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse,
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente,
el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el
traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y
el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más
trámites.
En
todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario
judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días
siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la
celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su
solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones
meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo
de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar
sentencia si el tribunal así lo considera.
Según indica la
Exposición de Motivos de la ley 42/2015, “siempre
que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad
de renunciar a la celebración del trámite de vista”. Es decir, el acto de
juicio sigue siendo necesario siempre, salvo que las partes renuncien a él.
Sin embargo, el
desarrollo de este principio en el precepto lleva a la paradoja, pues obliga a
conceder un término de tres días al actor para pronunciarse sobre la
celebración de vista una vez que se ha contestado la demanda, lo que resulta innecesario en aquellos supuestos
en que el demandado la haya solicitado, puesto que “bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario
judicial señale día y hora para su celebración”. Se trata, en
definitiva, de una defectuosa redacción que crea un trámite absolutamente
innecesario.
Y lo peor de todo es
que la redacción del proyecto de ley cuando entró en las Cortes Generales no
preveía este trámite sino que indicaba que las partes habrían de pronunciarse al
respecto en sus escritos de demanda y contestación. Sin embargo, una enmienda
presentada por un grupo político es la que introduce este trámite porque, según
se justifica, de mantenerse la redacción original, el demandante se vería
obligado a pedirla siempre en su demanda al desconocer los eventuales motivos
de oposición del demandado.
No podemos estar de
acuerdo con esta justificación ya que la ley preveía –y sigue haciéndolo- que
una vez fijada fecha para la vista y antes de su celebración las partes podrán
renunciar a ella.
Con todo, la solución
óptima sería que a fin de no desnaturalizar el juicio verbal, se previese
legalmente que en todo caso habría vista y sólo en aquellos supuestos en que
ambas partes renunciaran a ello, dejaría de celebrarse. Esperemos que en alguna
otra revisión de la ley, alguien caiga en la cuenta y proponga esta solución.
[1] Hasta entonces, el 438 regulaba
exclusivamente la reconvención y acumulación de acciones, siendo el art. 440 el
que regulaba la admisión a trámite y posterior citación de las partes a juicio
verbal.
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