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viernes, 1 de febrero de 2019

LA CELEBRACION DE VISTA EN EL JUICIO VERBAL CIVIL


 

Con carácter previo, debemos aclarar que la presente entrada nace de un supuesto real: se nos notifica una resolución dictada en un juicio verbal en el que, tras contestar la demanda la otra parte y solicitar vista, se nos confiere el término de tres días para manifestarnos sobre la celebración de vista.
 
 
 

Todos sabemos que cualquier cosa, en su versión original, es mucho mejor que la que resulta de una posterior modificación. Así ocurre con las modificaciones o reparaciones en las cosas y lo mismo pasa con las leyes.

La creación de un único cuerpo legislativo sobre una materia es una idea del Racionalismo que se puso en marcha a finales del siglo XVIII y especialmente en el siglo XIX. Hasta ese momento, tan sólo existían Recopilaciones de normas. De ahí que se pensara en la necesidad no sólo de reunir en un solo texto legislativo todas las disposiciones sobre una concreta rama del Derecho, sino especialmente que se trata de un texto ordenado y sistemático, que no presentara contradicciones entre sí y que tuviera una perdurabilidad en el tiempo. En definitiva, de lo que conocemos como un código.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es un ejemplo de ello, pues reúne todas las normas procesales del Derecho privado. Así se hizo en 1881, aprobándose la primera Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria la aprobación de una nueva porque las numerosas modificaciones habidas con posterioridad la hacían necesaria. Y así se promulgó la vigente en el año 2000.

La ley reduce a dos los tipos de procedimientos. Uno de ellos es el ordinario, configurándose otro, el juicio verbal, para los “litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”, según indica su Exposición de Motivos.

Sin embargo, el juicio verbal planteaba en su diseño original algunos defectos importantes. Uno de ellos era la necesaria celebración del juicio, lo que implica retrasos al exigir un acto judicial con presencia simultánea de las partes y del juzgador. Además, el hecho de que el demandado no pudiera hacer más alegaciones que en el propio acto del juicio causaba problemas de indefensión tanto a la parte demandada (sus alegaciones no quedaban por escrito en los autos) como al propio actor (pues podía recibir alguna sorpresa en el propio momento del juicio, lo que le privaba de capacidad de reacción).

De ahí que se reformara en 2015 introduciendo la contestación a la demanda por escrito y permitiendo prescindir de la vista oral, algo que en muchos casos es perfectamente lógico pues la única prueba de ambas partes es la documental.

La reforma de 2015, contenida en Ley 42/2015, de 5 de octubre,  regula en el art. 438 la admisión de la demanda, contestación a la demanda y vista en el juicio verbal[1] en los siguientes términos:

4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.
 

Según indica la Exposición de Motivos de la ley 42/2015, “siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista”. Es decir, el acto de juicio sigue siendo necesario siempre, salvo que las partes renuncien a él.

Sin embargo, el desarrollo de este principio en el precepto lleva a la paradoja, pues obliga a conceder un término de tres días al actor para pronunciarse sobre la celebración de vista una vez que se ha contestado la demanda, lo que resulta innecesario en aquellos supuestos en que el demandado la haya solicitado, puesto que “bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración. Se trata, en definitiva, de una defectuosa redacción que crea un trámite absolutamente innecesario.

Y lo peor de todo es que la redacción del proyecto de ley cuando entró en las Cortes Generales no preveía este trámite sino que indicaba que las partes habrían de pronunciarse al respecto en sus escritos de demanda y contestación. Sin embargo, una enmienda presentada por un grupo político es la que introduce este trámite porque, según se justifica, de mantenerse la redacción original, el demandante se vería obligado a pedirla siempre en su demanda al desconocer los eventuales motivos de oposición del demandado.

No podemos estar de acuerdo con esta justificación ya que la ley preveía –y sigue haciéndolo- que una vez fijada fecha para la vista y antes de su celebración las partes podrán renunciar a ella.

Con todo, la solución óptima sería que a fin de no desnaturalizar el juicio verbal, se previese legalmente que en todo caso habría vista y sólo en aquellos supuestos en que ambas partes renunciaran a ello, dejaría de celebrarse. Esperemos que en alguna otra revisión de la ley, alguien caiga en la cuenta y proponga esta solución.



[1] Hasta entonces, el 438 regulaba exclusivamente la reconvención y acumulación de acciones, siendo el art. 440 el que regulaba la admisión a trámite y posterior citación de las partes a juicio verbal.

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