La cuestión del riesgo consiste en determinar la
solución al problema que surge cuando, una vez perfeccionado el contrato de
compraventa y antes de su ejecución, se destruye (o sufre un daño parcial) la cosa
sobre la que recae. Es decir, habrá que decidir si el comprador habrá de pagar
el precio aun sin recibir la cosa o bien podrá dejar de pagarlo salvo que el
vendedor le entregue otra cosa idéntica a aquella sobre la que recaía el
contrato.
La
normativa del Código Civil establece algunas normas al respecto, al determinar
que no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa en que la obligación consista (art. 1157); que el
cumplimiento debe ser exacto y, en caso de no serlo, se incurre en
responsabilidad por incumplimiento (art. 1101) y que si el incumplimiento no se
debe a mora ni culpa del deudor, se extingue la obligación (arts. 1182 y 1156).
Por
lo que respecta al Código de Comercio, existen diversas normas al respecto:
• Art.
331: La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente
imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para
rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en
depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se
limitará su obligación a la que nazca del depósito.
• Art.
329: Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos
vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del
contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se
le hayan irrogado por la tardanza.
• Art.
335: Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del
vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
De
estas normas se deduce que si el vendedor no entrega la cosa por haberse
perdido fortuitamente, el comprador podrá desistir del contrato, no teniendo
que pagar el precio. Es decir, el riesgo de pérdida fortuita de la cosa
corre a cargo del vendedor. Y se mantiene esta situación hasta la entrega
de la cosa.
A
partir de ese momento, empieza para el comprador la obligación de pagar el
precio, de conformidad con el art. 339 del Código de Comercio.
Pero,
¿qué ocurre si el vendedor quiere entregar la cosa y el comprador no se lo
facilita? Pensemos que en las compraventas mercantiles, muchas veces
internacionales, puede transcurrir un lapso de tiempo entre la perfección y la
ejecución del contrato y durante ese tiempo puede que el comprador haya
encontrado una mercancía más barata en el mercado. No sería justo que el
vendedor sufriera esta situación con la simple argucia del comprador de no
aceptar la entrega.
Es
por eso que el propio Código de Comercio busque soluciones:
a.
El propio art. 331 establece: “a no ser
que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con
arreglo al artículo 339”.
b.
El art. 339 establece que Puestas las
mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por
satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente,
en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la
obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el
vendedor.
c.
Finalmente, el art. 332 prescribe que Si
el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá
el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando
judicialmente en el primer caso las mercaderías.
Es
decir, en estos casos, si el comprador rehusa o demora en la entrega, puede
el vendedor pedir el depósito (que sustituye a la entrega) y el pago del
precio.
Y
en ese caso, el art. 333 establece que los daños y menoscabos que sobrevinieren
a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a
disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de
cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del
vendedor.
Es
decir, si bien el riesgo de la pérdida de la cosa corresponde al vendedor hasta
la entrega, si ésta no se puede llevar a cabo por obstrucción del comprador, la puesta a disposición del mismo por el
primero implica la transmisión del riesgo, que a partir de ese momento correrá
de cuenta del comprador.
Un
ejemplo ilustrativo de la situación de entrega y puesta a disposición puede
encontrarse en la película “Don erre que erre”, protagonizada por Paco Martínez
Soria, cuando se encuentra en un banco que es atracado por unos ladrones. La
escena ha sido objeto de nuestro comentario en este vídeo que podéis encontrar
en youtube y que espero disfrutéis.
Muy buena información.
ResponderEliminarMuchas gracias por leernos. Un saludo
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