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sábado, 16 de mayo de 2020

EL RIESGO EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL



La cuestión del riesgo consiste en determinar la solución al problema que surge cuando, una vez perfeccionado el contrato de compraventa y antes de su ejecución, se destruye (o sufre un daño parcial) la cosa sobre la que recae. Es decir, habrá que decidir si el comprador habrá de pagar el precio aun sin recibir la cosa o bien podrá dejar de pagarlo salvo que el vendedor le entregue otra cosa idéntica a aquella sobre la que recaía el contrato.




La normativa del Código Civil establece algunas normas al respecto, al determinar que no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa en que la obligación consista (art. 1157); que el cumplimiento debe ser exacto y, en caso de no serlo, se incurre en responsabilidad por incumplimiento (art. 1101) y que si el incumplimiento no se debe a mora ni culpa del deudor, se extingue la obligación (arts.  1182 y 1156).

Por lo que respecta al Código de Comercio, existen diversas normas al respecto:

      Art. 331: La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.

      Art. 329: Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

      Art. 335: Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

De estas normas se deduce que si el vendedor no entrega la cosa por haberse perdido fortuitamente, el comprador podrá desistir del contrato, no teniendo que pagar el precio. Es decir, el riesgo de pérdida fortuita de la cosa corre a cargo del vendedor. Y se mantiene esta situación hasta la entrega de la cosa.

A partir de ese momento, empieza para el comprador la obligación de pagar el precio, de conformidad con el art. 339 del Código de Comercio.

Pero, ¿qué ocurre si el vendedor quiere entregar la cosa y el comprador no se lo facilita? Pensemos que en las compraventas mercantiles, muchas veces internacionales, puede transcurrir un lapso de tiempo entre la perfección y la ejecución del contrato y durante ese tiempo puede que el comprador haya encontrado una mercancía más barata en el mercado. No sería justo que el vendedor sufriera esta situación con la simple argucia del comprador de no aceptar la entrega.

Es por eso que el propio Código de Comercio busque soluciones:

a. El propio art.  331 establece: “a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339”.

b. El art. 339 establece que  Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas          judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

c. Finalmente, el art. 332 prescribe que  Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las merca­derías.

Es decir, en estos casos, si el comprador rehusa o demora en la entrega, puede el vendedor pedir el depósito (que sustituye a la entrega) y el pago del precio.

Y en ese caso, el art. 333 establece que los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

Es decir, si bien el riesgo de la pérdida de la cosa corresponde al vendedor hasta la entrega, si ésta no se puede llevar a cabo por obstrucción del comprador, la puesta a disposición del mismo por el primero implica la transmisión del riesgo, que a partir de ese momento correrá de cuenta del comprador.

Un ejemplo ilustrativo de la situación de entrega y puesta a disposición puede encontrarse en la película “Don erre que erre”, protagonizada por Paco Martínez Soria, cuando se encuentra en un banco que es atracado por unos ladrones. La escena ha sido objeto de nuestro comentario en este vídeo que podéis encontrar en youtube y que espero disfrutéis.



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