Es un tema clásico de discusión en el ámbito jurídico-bancario el
de si quien es titular de una cuenta corriente (puedes consultar esta entrada para ver sus principales características) es a la vez el propietario de su
saldo en la parte que proporcionalmente al número de titulares le corresponda. La
respuesta que se dé a esta cuestión es relevante pues afecta a cuestiones
tributarias (quién ha de declarar los rendimientos; si es preciso incluir el
saldo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en caso de fallecimiento de uno
de los cotitulares siendo el otro heredero suyo; etc.), a cuestiones de índole
procesal (si es posible el embargo del saldo de un titular aunque no haya
ningún ingreso suyo en la cuenta), incluso a cuestiones que afectan al propio
banco (si es posible la compensación de saldos deudores y acreedores cuando
algún titular coincida). Pero, desde luego, el problema mayor se da cuando uno
de los cotitulares realiza una disposición del saldo y el otro reclama la
propiedad del dinero.
En este tema, las entidades financieras suelen acudir al criterio
de la prudencia y exigir, para la disposición de la totalidad del saldo
(habitualmente, cuando se trata de la cancelación de una imposición a plazo
fijo), el consentimiento de todos los cotitulares mediante la firma de la
operación. El argumento que suele utilizarse es el art. 1.141 del Código Civil,
según el cual cuando haya una pluralidad de acreedores solidarios (y una cuenta
corriente se configura como un depósito irregular donde existen varios
depositantes), cualquiera de estos podrá hacer lo que sea les sea útil al resto
de acreedores, pero no lo que les perjudique. En tal sentido, la cancelación de
un depósito implica la extinción del mismo y por tanto perjudicará a uno de los
titulares al producirse la terminación de sus derechos.
Pero, cuando se trata de una disposición puntual, no suele haber
esa cautela. Es por eso que de vez en cuanto se genera alguna resolución
judicial que trata el asunto. Pues bien,
en ese sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero
de 2013, dictada el Recurso de Casación 1693/2010 y de la que ha sido ponente
el magistrado sr. SEIJAS QUINTANA.
Se trata de una reclamación entre ex cónyuges que tenían pactado
separación de bienes. El demandado había tenido la fortuna de su lado y a su
madre le habían tocado casi seis millones en el sorteo de la Primitiva,
habiendo otorgado una escritura pública en la que manifestaban que el 25% del
boleto lo jugaba en realidad el demandado, por lo que ingresó en su cuenta la
nada despreciable cantidad de un millón y medio de euros.
Como la naturaleza humana es como es, los cónyuges acabaron
separándose y la señora reclamó el 50% de las disposiciones que el esposo había
realizado en la cuenta, en base precisamente a la condición de co-propietaria
que le otorga el ser cotitular de la misma.
El Tribunal Supremo es contundente: “Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria
expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma
contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el
dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de
ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el
contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante,
dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose
la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de
persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no
suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo
estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero
hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a
nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que
cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades
dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la
existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las
relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los
fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996,
23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de
1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )”.
En definitiva, para ser co-propietario del saldo de una cuenta
corriente, hay que acreditar que se han aportado fondos a la misma aparte de ser
mero titular de la cuenta, o bien acreditar por otros medios que el importe
depositado pertenece al co-titular de la misma.
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