Datos de contacto
Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es
Aplicación Consultas Jurídicas
Mostrando entradas con la etiqueta SOCIEDADES DE CAPITAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SOCIEDADES DE CAPITAL. Mostrar todas las entradas
martes, 26 de marzo de 2019
NORMAS ESPECIALES SOBRE MODALIDADES DE AUMENTOS DE CAPITAL
AUMENTOS
DE CAPITAL CON PRIMA DE EMISION
Es admisible la
creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima
de emisión. Pueden definirse como “exceso sobre el valor nominal al que se
emiten nuevas acciones para compensar el mayor valor que tienen las acciones
antiguas existentes y capitalizar la empresa”.
lunes, 18 de marzo de 2019
EL AUMENTO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
domingo, 19 de noviembre de 2017
CURSO SOBRE CUESTIONES ACTUALES SOBRE LA EMPRESA
Esta entrada es solo para dar noticia de la celebración los próximos días 29 y 30 de noviembre de un curso en Sevilla, organizado por el Colegio de Economistas de Sevilla, que versará sobre "Cuestiones Actuales sobre la empresa" y en el que se tratarán temas concursales, societarios y laborales.
En el curso participo con una ponencia dedicada a la retribución de los administradores sociales y a las cuestiones que al respecto se han planteado en la práctica diaria y registral.
Espero que os interese!
martes, 10 de mayo de 2016
CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA SOBRE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES
El pasado 4
de febrero de 2016 se daba noticia en la página web del Consejo General del
Poder Judicial del acuerdo de su Comisión Permanente de aprobación del Plan
Piloto de Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, previamente aprobado por
la Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de Sevilla y ratificado por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Puede consultarse AQUI.
domingo, 1 de marzo de 2015
LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MEDIANTE CORREO ELECTRONICO
Las sociedades de capital constituyen la forma más utilizada
en la actualidad para ejercer una actividad económica, pues además de la suponer
la limitación de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad,
permiten una mayor aportación de capital precisamente mediante la unión de los
medios materiales que aportan varias personas.
lunes, 1 de diciembre de 2014
¿ES POSIBLE EN ALGUN SUPUESTO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA GENERAL?
Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo
que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si
bien puede tener interés general.
El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un
socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de
Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para
pasar a un administrador único.
viernes, 3 de enero de 2014
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Hace unos días exponía a mis alumnos de la Universidad Pablo
de Olavide el tema de los órganos de administración de una sociedad mercantil y
me detenía en concreto en la importancia de fijar el Orden del día de las
sesiones de los colegiados, para concluir en la relevancia que alcanza la
figura del Asesor jurídico de la sociedad o, en caso de Consejo de
Administración, del Secretario del mismo.
Ha coincidido esto en el tiempo con la aparición de una
noticia en la prensa económica especializada (que puede consultarse aquí) relativa a la publicación del
estudio “Los secretarios del consejo de administración en la sociedades
cotizadas en España”, elaborado por el In-House Club de Iberian Lawyer e ICH
Legal, en base a las respuestas de ochenta y cinco secretarios del consejo de
compañías cotizadas españolas, lo que le dota de un alto grado de fiabilidad a
sus conclusiones.
Algunas son muy interesantes, como que la mayoría de
secretarios de Consejos de administración son socios de importantes bufetes
nacionales o que el 52% de los secretarios de compañías cotizadas desempeña el
cargo en tres o más compañías distintas (el 21% en más de seis), lo que implica
una clara “profesionalización” del ejercicio del cargo.
También se hace referencia en el referido informe, según la
noticia indicada, a las funciones que desempeña que no se limitan a la simple
redacción de actas y documentación societaria, sino que van mucho más allá: la
“participación directa en la realización del guion de la junta general de
accionistas”, además de ser el asesor personal del Presidente del Consejo.
Llegados a este punto, y sin que este lugar sea el más
adecuado para profundizar en el mismo, podría plantearse un cambio en la
regulación de la responsabilidad del Secretario del Consejo por los acuerdos de éste. En efecto,
la responsabilidad de los administradores sólo abarca a estos y los
secretarios, habitualmente, ostentan la condición de secretarios no consejeros,
pero si son los asesores legales del Consejo y si sus funciones van más allá de
la simple redacción de actas y documentación mercantil, ¿no podrían ser
considerados como administradores de hecho?
¿Te ha gustado esta entrada? Suscríbete ahora para no perderte nada
Es gratuito y te informaremos de nuevas entradas del blog. Sólo tienes que escribir tu nombre y tu email.
¡Ya estás en la lista!
Te hemos incluido en la lista de distribución de correos electrónicos con las novedades del blog. Comprueba que no estamos en spam para no perderte nada.
sábado, 14 de diciembre de 2013
LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR
Hace
unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura
del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una
clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley,
trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia
práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador,
lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su
contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los
estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de
retribución.
Pues
bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2013[1],
de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de
dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una
liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base
imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la
compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.
La
Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en
directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la
época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de
2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de
2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción
de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de
la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las
retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la
gratuidad del cargo.
La
fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico
cuarto, cuyo tenor literal establece:
“Y en el presente caso,
amén de la presunción legal de gratuidad del cargo
de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada
establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario,
determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo
217.1 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de administrador
será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al Sr. Cándido solo puede hacerse con el
carácter de liberalidad y, por tanto, no
deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél dispone en la
sociedad, en cualquier momento podrían
modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la
modificación no ha tenido lugar”.
La
moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al
redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan
extendida costumbre del “corta-pega”
hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con
muchísima precaución.
¿Te ha gustado esta entrada? Suscríbete ahora para no perderte nada
Es gratuito y te informaremos de nuevas entradas del blog. Sólo tienes que escribir tu nombre y tu email.
¡Ya estás en la lista!
Te hemos incluido en la lista de distribución de correos electrónicos con las novedades del blog. Comprueba que no estamos en spam para no perderte nada.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)







