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martes, 26 de marzo de 2019

NORMAS ESPECIALES SOBRE MODALIDADES DE AUMENTOS DE CAPITAL


AUMENTOS DE CAPITAL CON PRIMA DE EMISION

Es admisible la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima de emisión. Pueden definirse como “exceso sobre el valor nominal al que se emiten nuevas acciones para compensar el mayor valor que tienen las acciones antiguas existentes y capitalizar la empresa”.
 

lunes, 18 de marzo de 2019

EL AUMENTO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

La pasada semana, como ya habíamos anunciado AQUI, impartimos una conferencia-coloquio sobre este tema en el Colegio de Economistas de Sevilla. La presente entrada y las siguientes son las notas utilizadas para la su preparación, en la que además, contamos con la ayuda de la Legislación comentada de nuestro amigo Fernando Díaz Marroq, siendo muchas de las resoluciones citadas fruto por tanto de su trabajo de recopilación.

domingo, 19 de noviembre de 2017

CURSO SOBRE CUESTIONES ACTUALES SOBRE LA EMPRESA

 
Esta entrada es solo para dar noticia de la celebración los próximos días 29 y 30 de noviembre de un curso en Sevilla, organizado por el Colegio de Economistas de Sevilla, que versará sobre "Cuestiones Actuales sobre la empresa" y en el que se tratarán temas concursales, societarios y laborales.
 
En el curso participo con una ponencia dedicada a la retribución de los administradores sociales y a las cuestiones que al respecto se han planteado en la práctica diaria y registral.
 
Espero que os interese!



martes, 10 de mayo de 2016

CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA SOBRE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES


            El pasado 4 de febrero de 2016 se daba noticia en la página web del Consejo General del Poder Judicial del acuerdo de su Comisión Permanente de aprobación del Plan Piloto de Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, previamente aprobado por la Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de Sevilla y ratificado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Puede consultarse AQUI.



domingo, 1 de marzo de 2015

LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MEDIANTE CORREO ELECTRONICO


 

Las sociedades de capital constituyen la forma más utilizada en la actualidad para ejercer una actividad económica, pues además de la suponer la limitación de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, permiten una mayor aportación de capital precisamente mediante la unión de los medios materiales que aportan varias personas.

lunes, 1 de diciembre de 2014

¿ES POSIBLE EN ALGUN SUPUESTO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA GENERAL?



Se trata de una cuestión planteada recientemente en clase, por lo que esta entrada va dirigida especialmente a mis alumnos de Mercantil I, si bien puede tener interés general.

 


El supuesto planteado en clase era el de una Junta General en la que un socio con mayoría suficiente plantea la destitución del Consejo de Administración y el cambio de estructura del órgano de administración para pasar a un administrador único.

 

viernes, 3 de enero de 2014

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION


Hace unos días exponía a mis alumnos de la Universidad Pablo de Olavide el tema de los órganos de administración de una sociedad mercantil y me detenía en concreto en la importancia de fijar el Orden del día de las sesiones de los colegiados, para concluir en la relevancia que alcanza la figura del Asesor jurídico de la sociedad o, en caso de Consejo de Administración, del Secretario del mismo.



Ha coincidido esto en el tiempo con la aparición de una noticia en la prensa económica especializada (que puede consultarse aquí) relativa a la publicación del estudio “Los secretarios del consejo de administración en la sociedades cotizadas en España”, elaborado por el In-House Club de Iberian Lawyer e ICH Legal, en base a las respuestas de ochenta y cinco secretarios del consejo de compañías cotizadas españolas, lo que le dota de un alto grado de fiabilidad a sus conclusiones.

Algunas son muy interesantes, como que la mayoría de secretarios de Consejos de administración son socios de importantes bufetes nacionales o que el 52% de los secretarios de compañías cotizadas desempeña el cargo en tres o más compañías distintas (el 21% en más de seis), lo que implica una clara “profesionalización” del ejercicio del cargo.

También se hace referencia en el referido informe, según la noticia indicada, a las funciones que desempeña que no se limitan a la simple redacción de actas y documentación societaria, sino que van mucho más allá: la “participación directa en la realización del guion de la junta general de accionistas”, además de ser el asesor personal del Presidente del Consejo.

Llegados a este punto, y sin que este lugar sea el más adecuado para profundizar en el mismo, podría plantearse un cambio en la regulación de la responsabilidad del Secretario del Consejo por los acuerdos de éste. En efecto, la responsabilidad de los administradores sólo abarca a estos y los secretarios, habitualmente, ostentan la condición de secretarios no consejeros, pero si son los asesores legales del Consejo y si sus funciones van más allá de la simple redacción de actas y documentación mercantil, ¿no podrían ser considerados como administradores de hecho?

Preocupante conclusión, desde luego.

sábado, 14 de diciembre de 2013

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR


Hace unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley, trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador, lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.



Al hilo de esto, les contaba que hace unos años se había levantado un gran revuelo ante el dictado de un par de Sentencias por el Tribunal Supremo que consideraban como no deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución del administrador cuando ésta no estaba prevista en los estatutos sociales, aplicando precisamente este precepto (mejor dicho, sus precedentes en las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, pues tales resoluciones eran anteriores a la LSC). Aunque no recordaba bien la cuestión –entre otras cosas, porque el problema era más que nada tributario-, sí tenía en mente que con posterioridad se había dictado una resolución del propio Ministerio de Hacienda que venía a apaciguar los ánimos y a dejar la polémica zanjada.

Pues bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013[1], de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.

La Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de 2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

La fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico cuarto, cuyo tenor literal establece:

                        “Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del  cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad  Limitada establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los  estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo 217.1 del Texto   Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de  administrador será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al   Sr. Cándido solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de  participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en  el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar”.

 

La moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan extendida costumbre del “corta-pega” hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con muchísima precaución.

 



[1] Podéis encontrarla en CENDOJ con la referencia: 28079130022013100915