El pasado 4
de febrero de 2016 se daba noticia en la página web del Consejo General del
Poder Judicial del acuerdo de su Comisión Permanente de aprobación del Plan
Piloto de Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, previamente aprobado por
la Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de Sevilla y ratificado por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Puede consultarse AQUI.
Básicamente,
el Plan consiste en reconvertir los dos Juzgados de lo Mercantil existentes
hasta ahora, con cinco jueces entre titulares y de refuerzo, en dos secciones,
llevándose a cabo el reparto de asuntos en Junta de Jueces y estableciéndose
que los de especial complejidad o que requieran una respuesta homogénea, serán
debatidos de forma colegial aunque resueltos de forma unipersonal.
Además, se
establece la necesidad de una reunión de coordinación al menos cada dos semanas
para poner en común estos asuntos, deliberar sobre ellos y formar una opinión
colegiada. Se le encomienda también al Tribunal la función de elaborar acuerdos
sobre las distintas materias y la divulgación de los mismos.
Entre los
acuerdos tomados hasta la fecha, el 2 de marzo se adoptó el Acuerdo nº 1/2016,
relativo a materias estrictamente concursales, y el 1 de abril se adoptó el nº
2/2016, relativo a las normas de organización interna del Tribunal. De éste, es
reseñable la asignación por materias que se lleva a cabo entre las distintas
Secciones del Tribunal, en los términos siguientes:
1. La sección
1ª se encargará de los siguientes asuntos: cuestiones que se promuevan al amparo
de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas,
recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de recursos contra la calificación del Registrador
Mercantil, procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de
la Comunidad Europea y su derecho derivado, y acciones relativas a propiedad
intelectual.
2. La sección
2ª se encargará de los siguientes asuntos: Competencia Desleal, Propiedad Industrial,
Publicidad, Transportes, Acciones colectivas relativas a condiciones generales
de la contratación y ejecución de títulos extranjeros.
3. Las restantes
materias no especificadas en los puntos 1 y 2, se repartirán, según su
clase, alternativamente entre ambas secciones.
4. Los
asuntos en curso no se verán afectados por las normas de reparto anteriores.
Pero el acuerdo que presenta una
mayor importancia, a nuestro entender, es el nº 3/2016, que puede consultarse AQUÍ
y que se refiere a materia societaria.
Como
es sabido, el inciso
final del artículo 204.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
tras la reforma introducida por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la
mejora del gobierno corporativo, contempla un requisito procesal novedoso.
En efecto, el párrafo 3º del
precepto enumera los supuestos en que no procede la impugnación de acuerdos
sociales, si bien estableciendo en todos ellos la excepción relativa a que se
trate de infracciones esenciales o
determinantes. Este juego de excepciones a las excepciones de
impugnación lleva a la necesidad de determinar si los motivos de impugnación
presentan carácter esencial o determinante y de ahí el inciso final cuyo tenor
literal es el siguiente:
“Presentada la demanda, la cuestión
sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación
previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.
Pues bien, el acuerdo del Tribunal viene a
establecer las normas procesales que aplicará en este incidente de previo
pronunciamiento y que podemos resumir del siguiente modo:
1. La alegación de que estamos ante un
motivo de impugnación esencial o determinante corresponde plantearla al demandado,
pues el actor, por el solo hecho de presentar la demanda, ya está afirmando
asumiendo ese carácter esencial o determinante del mismo.
2. Las normas aplicables al incidente
son los arts. 387 y ss de la LEC, debiendo plantearse por escrito, ya en
el escrito de contestación a la demanda, ya en escrito aparte en
el que deberá expresarse motivadamente las razones de su pretensión,
acompañando los documentos en que se funde y proponiendo la prueba
correspondiente.
3. Si el escrito se presenta con la
contestación a la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a las partes a la audiencia previa y dará traslado al Juez para que
se pronuncie sobre la admisión de la cuestión incidental. Si se admite, se
suspenderá el curso del procedimiento principal (aunque no las piezas de
medidas cautelares o prueba anticipada) y se tramitará conforme a las normas
del juicio verbal, celebrándose o no vista y en caso de que ésta se acuerde,
fijándose el mismo día de la audiencia previa y con anterioridad a la misma.
4. Si el escrito se presenta previamente
a la contestación a la demanda, se tramitará conforme a lo previsto para el
juicio verbal y con los mismos efectos de suspensión indicados.
5. Puede inadmitirse mediante auto por
razones sustantivas (no motivarse, fundarse en motivos dilatorios o
fraudulentos) o procesales (plantearse con posterioridad a la contestación a la
demanda basándose en hechos anteriores).
6. Finalmente, en cuanto a normas
transitorias, con aplicación de las Disposiciones contenidas en el Código
Civil, se concluye en que sólo será de aplicación a los acuerdos adoptados tras
la entrada en vigor de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre.
Ni que decir
tiene que valoramos muy positivamente no sólo la constitución del Tribunal,
sino la adopción por éste de acuerdos que unifiquen los criterios de las
Secciones del mismo, lo que permitirá a los profesionales una mayor seguridad
jurídica y una mayor agilidad en la resolución de asuntos.
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