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jueves, 2 de abril de 2015

EL “SECRETO” DE LAS LETRAS DE CAMBIO



            Una de las materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.

            Dentro de la materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza, el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso 1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria

domingo, 8 de marzo de 2015

LA PRESENTACION AL PAGO EXTEMPORANEA DE UN PAGARE Y SU POSIBLE REVOCACION


 

Vaya por delante que la presente entrada está dedicada especialmente a mis alumnos de Mercantil II, quienes estos días tienen una práctica de Derecho Cambiario y les puede venir bien. No obstante, debo reconocer que la sentencia que vamos a exponer viene a ratificar una opinión que he mantenido siempre y he discutido con algún que otro compañero que disentía de mi criterio.
 

La sentencia es la dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 8 de julio de 2013 (referencia JUR\2013\267182) y se refiere al pago de un pagaré por la entidad domiciliataria mucho tiempo después de su vencimiento.

lunes, 26 de mayo de 2014

EL COBRO DE UN CHEQUE LIBRADO A FAVOR DE DOS PERSONAS


 
 

Hace unos meses, publicábamos una entrada relativa a la posibilidad de librar un cheque a favor de más de una persona (que puede verse aquí )  y dejamos para una segunda parte la cuestión relativa al cobro. Ahora que se acercan los exámenes en la Facultad y que en ellos entra el Derecho Cambiario, es el momento de retomar el asunto.

 

Ya habíamos dicho que en base a las reglas de la solidaridad activa era válida la emisión del cheque a favor de varios tomadores. De acuerdo con eso, ¿podrá cualquiera de los tomadores, como acreedor solidario, exigir el pago de la deuda?

 

El art. 1141 del Código Civil, al regular el régimen de los acreedores solidarios, establece que cada uno de ellos podrá hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial.

 

Desde este punto de vista, parece rechazable que uno sólo de los tomadores del cheque pueda cobrarlo, puesto que no hay nada más perjudicial para un acreedor que la extinción del derecho y es evidente que si un tomador hace efectivo el cheque, estará extinguiendo el crédito contenido en el mismo.

 

De acuerdo con esto, la única solución viable es exigir que el cobro del cheque se lleve a cabo por todos los tomadores, como si en realidad no estuviéramos ante obligaciones solidarias sino mancomunadas. Después de todo, el régimen establecido en el Código Civil en sus arts. 1137 y 1138 opta por la consideración, salvo pacto en contra, de que las obligaciones con pluralidad de partes no son solidarias sino mancomunadas.

 

Si esto es así, ningún problema se planteará cuando el cheque se cobre mediante ingreso en una cuenta corriente titulada por todos los tomadores (cuenta corriente que a su vez puede ser mancomunada o indistinta). Pero, ¿y qué hacer cuando el cobro se pretenda hacer “por ventanilla”, es decir, en efectivo y sin ingreso en cuenta?

 

Aunque la solución más fácil para el banco, por ser la más segura, es exigir la presencia simultánea de todos los tomadores para efectuar el cobro del cheque, en mi opinión –sometida a cualquier otra mejor fundada en Derecho- es que tan sólo es exigible que el cheque aparezca firmando al dorso por los tomadores que no concurran presencialmente, pudiendo quien sí lo haga cobrar el cheque a continuación.

 

Así se desprende del régimen jurídico del endoso en blanco. En efecto, el art. 122.2 de la Ley Cambiaria establece que la firma al dorso del mismo efectuada por un tenedor legítimo implica un endoso en blanco, por lo que se habrá producido la transmisión de los derechos del endosante a favor de quien lo tenga en su poder.

 

Si quien lo tiene en su poder es precisamente otro de los tomadores del cheque, es evidente que estará legitimado para cobrar el cheque por sí solo. Especialmente, teniendo en cuenta que el art. 125 exige a la entidad financiera librada comprobar la regularidad de los endosos (es decir, la “cadena de endosos”), pero no la legitimidad de las firmas.
 
En conclusión, entiendo que un cheque librado a favor de dos personas puede ser cobrado en efectivo por una de ellas siempre y cuando venga firmado al dorso por la otra. Salvo mejor opinión.

 

martes, 18 de marzo de 2014

EL ORIGINAL DEL TÍTULO VALOR


 

Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 –que podéis consultar aquí - y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.

Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”, pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de las cosas y se imponga la sensatez jurídica.



Los hechos son muy simples. El tenedor de un pagaré presenta una demanda de juicio cambiario pero no aporta el original del mismo, sino un testimonio notarial. Nada se dice en la Sentencia de los motivos que llevan al actor a semejante actitud procesal. Lo que sí consta en la Sentencia es que, además, el pagaré original existe y está en poder del actor (del demandado, dice la Sentencia: demandado de oposición) puesto que fue exhibido en el acto del juicio para acreditar su existencia pero no fue incorporado a las actuaciones.

Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado el original junto con la demanda.

La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición de costas”.

 

La fundamentación de esta original solución es que “la representación procesal de la parte demandada ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título. Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea, pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier posible uso posterior del mismo».

 

La sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la ejecución al apelante.

 

De ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II y de ahí la presente entrada.

 

En palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que utilizo en mis clases:

 

1.     El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.

 

2.     El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.

 

3.     Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».

 

4.     El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

 

5.     Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.

 

6.     Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.

 

Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada. Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su sentencia, declara con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".

 

Al menos, no volverá a plantearse la cuestión. O eso es de esperar.

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lunes, 18 de noviembre de 2013

CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE DOS PERSONAS


Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define como “un trastorno del comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que viven solas. Se caracteriza por el total abandono personal y social, así como por el aislamiento voluntario en el propio hogar y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y desperdicios domésticos”. Con esta definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me afecta.

 

De todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro. Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.

 

En una de estas limpiezas, he encontrado un informe que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual: pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.