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jueves, 2 de abril de 2015
EL “SECRETO” DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Una de las
materias a las que se presta especial atención en la asignatura de Mercantil II
impartida en las Facultades de Derecho, es la normativa aplicable a los títulos
valores y, en concreto, a las letras de cambio como su paradigma y por estar
ampliamente regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Dentro de la
materia propia de las letras de cambio, el principal rasgo que las caracteriza,
el “secreto” de las letras de cambio es el carácter abstracto del derecho que
incorporan, de tal modo que cuando se transmiten surge a favor del adquirente
un derecho “nuevo, virgen e impoluto” (en palabras del profesor Font Galán
cuando impartía esta materia en la Universidad de Sevilla allá por el curso
1985-86), frente al que no cabe oponer las excepciones personales que tuviera a
su favor el obligado al pago (aceptante) frente al librador de la letra. En definitiva, en las letras de cambio rige a rajatabla el principio de que "quien firma, paga", por lo que no es de extrañar que hayan sido objeto de alguna película española de los años 70 que algunos aún conservamos en nuestra memoria
domingo, 8 de marzo de 2015
LA PRESENTACION AL PAGO EXTEMPORANEA DE UN PAGARE Y SU POSIBLE REVOCACION
Vaya por delante que la presente entrada está dedicada
especialmente a mis alumnos de Mercantil II, quienes estos días tienen una
práctica de Derecho Cambiario y les puede venir bien. No obstante, debo
reconocer que la sentencia que vamos a exponer viene a ratificar una opinión
que he mantenido siempre y he discutido con algún que otro compañero que
disentía de mi criterio.
La sentencia es la dictada por la
Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 8 de julio de 2013 (referencia JUR\2013\267182) y se refiere al pago de un pagaré
por la entidad domiciliataria mucho tiempo después de su vencimiento.
lunes, 26 de mayo de 2014
EL COBRO DE UN CHEQUE LIBRADO A FAVOR DE DOS PERSONAS
Hace unos meses, publicábamos una entrada relativa a
la posibilidad de librar un cheque a favor de más de una persona (que puede verse aquí ) y dejamos para
una segunda parte la cuestión relativa al cobro. Ahora que se acercan los
exámenes en la Facultad y que en ellos entra el Derecho Cambiario, es el momento de retomar el
asunto.
Ya habíamos dicho que en base a las reglas de la
solidaridad activa era válida la emisión del cheque a favor de varios
tomadores. De acuerdo con eso, ¿podrá cualquiera de los tomadores, como acreedor solidario, exigir el pago de
la deuda?
El art. 1141 del Código Civil, al regular el régimen
de los acreedores solidarios, establece que cada uno de ellos podrá hacer lo
que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial.
Desde este punto de vista, parece rechazable que uno
sólo de los tomadores del cheque pueda cobrarlo, puesto que no hay nada más
perjudicial para un acreedor que la extinción del derecho y es evidente que si
un tomador hace efectivo el cheque, estará extinguiendo el crédito contenido en
el mismo.
De acuerdo con esto, la única solución viable es
exigir que el cobro del cheque se lleve a cabo por todos los tomadores, como si
en realidad no estuviéramos ante obligaciones solidarias sino mancomunadas.
Después de todo, el régimen establecido en el Código Civil en sus arts. 1137 y
1138 opta por la consideración, salvo pacto en contra, de que las obligaciones
con pluralidad de partes no son solidarias sino mancomunadas.
Si esto es así, ningún problema se planteará cuando
el cheque se cobre mediante ingreso en una cuenta corriente titulada por todos
los tomadores (cuenta corriente que a su vez puede ser mancomunada o
indistinta). Pero, ¿y qué hacer cuando el cobro se pretenda hacer “por ventanilla”,
es decir, en efectivo y sin ingreso en cuenta?
Aunque la solución más fácil para el banco, por ser
la más segura, es exigir la presencia simultánea de todos los tomadores para efectuar
el cobro del cheque, en mi opinión –sometida a cualquier otra mejor fundada en
Derecho- es que tan sólo es exigible
que el cheque aparezca firmando al dorso por los tomadores que no concurran
presencialmente, pudiendo quien sí lo haga cobrar el cheque a continuación.
Así se desprende del régimen jurídico del endoso en
blanco. En efecto, el art. 122.2 de la Ley Cambiaria establece que la firma al
dorso del mismo efectuada por un tenedor legítimo implica un endoso en blanco,
por lo que se habrá producido la transmisión de los derechos del endosante a
favor de quien lo tenga en su poder.
Si quien lo tiene en su poder es precisamente otro
de los tomadores del cheque, es evidente que estará legitimado para cobrar el
cheque por sí solo. Especialmente, teniendo en cuenta que el art. 125 exige a
la entidad financiera librada comprobar la regularidad de los endosos (es
decir, la “cadena de endosos”), pero no la legitimidad de las firmas.
En conclusión, entiendo que un cheque librado a favor de dos personas puede ser cobrado en efectivo por una de ellas siempre y cuando venga firmado al dorso por la otra. Salvo mejor opinión.
martes, 18 de marzo de 2014
EL ORIGINAL DEL TÍTULO VALOR
Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan
auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
marzo de 2014 –que podéis consultar aquí
- y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.
Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”,
pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de
las cosas y se imponga la sensatez jurídica.
Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado
para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado
el original junto con la demanda.
La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la
demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas
cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré
original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que
en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de
los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición
de costas”.
La fundamentación de esta
original solución es que “la representación procesal de la parte demandada
ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de
acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente
legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado
unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con
la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el
pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al
procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título.
Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea,
pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el
mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto
de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha
dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se
causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le
ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este
quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier
posible uso posterior del mismo».
La
sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima
el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la
ejecución al apelante.
De
ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de
otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con
alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un
compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II
y de ahí la presente entrada.
En
palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que
utilizo en mis clases:
1.
El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la
emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de
una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que
el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal
como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones
cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen
un distinto cauce procesal para su protección.
2.
El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el
acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título,
se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus
bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y
justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título
que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso
reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable
de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento
de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no
haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las
medidas de requerimiento de pago y embargo.
3.
Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se
presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos
en la Ley cambiaria y del cheque».
4.
El título cambiario debe estar constituido por un documento original no
por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos
de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos
que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la
Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el
artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales,
entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que
lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa,
debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por
supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.
5.
Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues
incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor
legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el
contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se
presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos
ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose
si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo
tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
6.
Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio
cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse
a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar
la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único
momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.
Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este
tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada.
Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una
situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su
sentencia, declara
con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a
que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original
de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse
aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".
Al menos, no volverá a
plantearse la cuestión. O eso es de esperar.
¿Has tenido algún problema con pagarés, cheques o letras de cambio? ¿Tienes dudas de su funcionamiento? Puedes aclararlo con nuestras consultas on line
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lunes, 18 de noviembre de 2013
CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE DOS PERSONAS
Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado
hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía
simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado
de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general
relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de
la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así
como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define
como “un trastorno del
comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que
viven solas. Se caracteriza por el total abandono
personal
y social,
así como por el aislamiento voluntario
en el propio hogar
y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y
desperdicios domésticos”. Con esta
definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me
afecta.
De
todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que
o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro.
Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia
procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las
veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o
corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.
En una de estas limpiezas, he encontrado un informe
que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque
nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento
académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual:
pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un
cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.
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