Se conoce en el argot
jurídico por “poder de ruina” aquel que es concedido por una persona a otra,
de su total confianza, en el que le atribuye facultades de administración y de
disposición plenas, motivo por el cual el apoderado puede dejar, literalmente,
al poderdante, “en la ruina”. Ni que decir tiene que este tipo de poderes se
otorgan a un reducido círculo de personas, normalmente familiares, dada la
enorme confianza que suponen y el riesgo que entrañan.
El supuesto que da
origen a la sentencia nº 642/2019, de 27 de noviembre de 2019, del Pleno del
Tribunal Supremo –que puede consultarse AQUÍ- tiene como origen un poder de
estas características que es conferido por una madre a su hijo que, el mismo
día pero en distinta notaría, lo utiliza para reconocer una deuda a un
particular y para, en otra escritura, otorgar una opción de compra sobre la
vivienda de su madre por importe 12.212 euros. El hijo fallece repentinamente a
los pocos meses y se ejercita la opción de compra sobre la vivienda, al mismo
tiempo que se ejecuta el préstamo sobre la desdichada madre. Finalmente, esta
interpone acciones de nulidad de ambas escrituras que son desestimadas en
primera instancia y estimadas por la Audiencia Provincial. El asunto llega al
Tribunal Supremo, que se encarga de dilucidar dos cuestiones: la necesidad de
que el poder indique los bienes concretos sobre los que puede ejercitarse –pues
la Audiencia Provincial había estimado la nulidad por este motivo- y la
existencia de extralimitación del poder junto a mala fe de los beneficiados de
las referidas operaciones notariales. Sólo nos detendremos en el análisis del
poder.
La sentencia de la
Audiencia, con base en algunas resoluciones anteriores del Supremo, había
concluido en la nulidad del poder, pues “el
poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición,
los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida”.
En tal sentido, es de reseñar la sentencia de 6 de noviembre de 2013, que estableció esa jurisprudencia y que fue comentada, magistralmente, por mi amigo, el notario Paco Rosales AQUI. Os animo a leerlo, nunca defrauda.
En tal sentido, es de reseñar la sentencia de 6 de noviembre de 2013, que estableció esa jurisprudencia y que fue comentada, magistralmente, por mi amigo, el notario Paco Rosales AQUI. Os animo a leerlo, nunca defrauda.
Es ésta, por tanto, la
cuestión a dilucidar, para lo que el Tribunal parte del tenor literal del art. 1713
del Código Civil, según el cual «El
mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de
administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro
acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso».
Es evidente que la
literalidad del precepto no incluye ninguna exigencia de especificación de los
bienes sobre los que recae el poder. Como indica el propio Tribunal, mientras
que el art. 1712 Cc regula, por contraposición, el mandato general (que
comprende todos los negocios del mandante) y el especial (que afecta a negocios
determinados), en cambio, el art.
1713 lo que contrapone es el mandato general –que sólo abarca los actos de
administración- y el mandato expreso,
necesario para incluir las facultades de disposición, enajenación y, en
definitiva, de riguroso dominio.
Concluye, por tanto,
rectificando su doctrina anterior, que “la
interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el
que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los
bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades
conferidas” o, lo que es lo mismo, dando
carta de naturaleza al poder de ruina.
Lo más curioso de todo
esto es que, como se refleja en la propia sentencia y se destacó especialmente
por el Juzgado de Primera Instancia, la escritura de poder NO SE HA APORTADO A LOS AUTOS, por lo que el análisis
jurídico se lleva a cabo tan sólo sobre la base de las manifestaciones del
notario sobre la suficiencia del poder para llevar a cabo actos de riguroso
dominio.
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Me parece correcta la tesis del TS, tanto en o referente a la legalidad del poder como en la nulidad del negocio jurídico por la evidente mala fe de las partes
ResponderEliminarLa legalidad del poder es evidente. En las notarías llevan muchos años otorgando este tipo de poderes, sin plantearse objeción alguna. Lo que es sorprendente es la doctrina que ahora se modifica y que exigía la especificación del bien sobre el que recayera la facultad de disposición. En cuanto al caso concreto, es sangrante.
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