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miércoles, 4 de diciembre de 2019

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL "PODER DE RUINA"






Se conoce en el argot jurídico por “poder de ruina” aquel que es concedido por una persona a otra, de su total confianza, en el que le atribuye facultades de administración y de disposición plenas, motivo por el cual el apoderado puede dejar, literalmente, al poderdante, “en la ruina”. Ni que decir tiene que este tipo de poderes se otorgan a un reducido círculo de personas, normalmente familiares, dada la enorme confianza que suponen y el riesgo que entrañan. 







El supuesto que da origen a la sentencia nº 642/2019, de 27 de noviembre de 2019, del Pleno del Tribunal Supremo –que puede consultarse AQUÍ- tiene como origen un poder de estas características que es conferido por una madre a su hijo que, el mismo día pero en distinta notaría, lo utiliza para reconocer una deuda a un particular y para, en otra escritura, otorgar una opción de compra sobre la vivienda de su madre por importe 12.212 euros. El hijo fallece repentinamente a los pocos meses y se ejercita la opción de compra sobre la vivienda, al mismo tiempo que se ejecuta el préstamo sobre la desdichada madre. Finalmente, esta interpone acciones de nulidad de ambas escrituras que son desestimadas en primera instancia y estimadas por la Audiencia Provincial. El asunto llega al Tribunal Supremo, que se encarga de dilucidar dos cuestiones: la necesidad de que el poder indique los bienes concretos sobre los que puede ejercitarse –pues la Audiencia Provincial había estimado la nulidad por este motivo- y la existencia de extralimitación del poder junto a mala fe de los beneficiados de las referidas operaciones notariales. Sólo nos detendremos en el análisis del poder.

La sentencia de la Audiencia, con base en algunas resoluciones anteriores del Supremo, había concluido en la nulidad del poder, pues “el poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición, los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida”.

En tal sentido, es de reseñar la sentencia de 6 de noviembre de 2013, que estableció esa jurisprudencia y que fue comentada, magistralmente, por mi amigo, el notario Paco Rosales AQUI. Os animo a leerlo, nunca defrauda.


Es ésta, por tanto, la cuestión a dilucidar, para lo que el Tribunal parte del tenor literal del art. 1713 del Código Civil, según el cual «El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso».


Es evidente que la literalidad del precepto no incluye ninguna exigencia de especificación de los bienes sobre los que recae el poder. Como indica el propio Tribunal, mientras que el art. 1712 Cc regula, por contraposición, el mandato general (que comprende todos los negocios del mandante) y el especial (que afecta a negocios determinados), en cambio, el art. 1713 lo que contrapone es el mandato general –que sólo abarca los actos de administración- y el mandato expreso, necesario para incluir las facultades de disposición, enajenación y, en definitiva, de riguroso dominio.


Concluye, por tanto, rectificando su doctrina anterior, que “la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas” o, lo que es lo mismo, dando carta de naturaleza al poder de ruina.





Lo más curioso de todo esto es que, como se refleja en la propia sentencia y se destacó especialmente por el Juzgado de Primera Instancia, la escritura de poder NO SE HA APORTADO A LOS AUTOS, por lo que el análisis jurídico se lleva a cabo tan sólo sobre la base de las manifestaciones del notario sobre la suficiencia del poder para llevar a cabo actos de riguroso dominio.

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Muchas gracias.


2 comentarios:

  1. Me parece correcta la tesis del TS, tanto en o referente a la legalidad del poder como en la nulidad del negocio jurídico por la evidente mala fe de las partes

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    1. La legalidad del poder es evidente. En las notarías llevan muchos años otorgando este tipo de poderes, sin plantearse objeción alguna. Lo que es sorprendente es la doctrina que ahora se modifica y que exigía la especificación del bien sobre el que recayera la facultad de disposición. En cuanto al caso concreto, es sangrante.

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