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martes, 26 de diciembre de 2017

CESION DE CRÉDITOS Y TITULIZACION HIPOTECARIA


 

El pasado 21 de diciembre, nuestro socio, Joaquín Noval, impartió una conferencia en la jornada de clausura del II Curso práctico-taller sobre cláusulas suelo, abusivas y gastos hipotecarios, organizado por la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas del Colegio de Abogados de Granada.
 
 

sábado, 16 de abril de 2016

CAVEAT CREDITOR!: NOVACIONES HIPOTECARIAS, ¿CON PÉRDIDA DE RANGO?



            Una de las cuestiones más complicadas que se le plantean a un acreedor hipotecario –y por tanto, al letrado que lo asesora- es la de acceder o no a una modificación de su crédito que pueda influir sobre la efectividad de su garantía, lo que ocurre cuando existen cargas posteriores a la hipoteca que se va a modificar.
 

miércoles, 5 de marzo de 2014

NECESIDAD DE TASACION OFICIAL PARA CUALQUIER HIPOTECA


 

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, introdujo la exigencia de que el tipo de subasta en las nuevas hipotecas no fuera inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/81 de Regulación del Mercado Hipotecario.



Esta exigencia pretende adecuar el tipo de subasta a la valoración del inmueble para así, a su vez, promover que en caso de adjudicación del mismo, la deuda pendiente de cobro se extinga o, al menos, quede la menor cantidad adeudada posible. Esto último se consigue con la elevación de los mínimos por los que cabe la adjudicación del inmueble en subasta.

En principio, la Ley 2/1981 sólo se aplica a las hipotecas concedidas por entidades financieras que pueden emitir títulos amparados en sus propios créditos hipotecarios y que sirven para su financiación.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 22 de enero de 2014 (que se puede consultar aquí)  ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si una hipoteca constituida a favor de un particular ha de cumplir también con los requisitos de esta ley 2/1981 en cuanto a la tasación y lo ha hecho en sentido positivo.

La Resolución parte de un hecho incontestable: “la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, impone, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, como requisito legal para poder ejercitar la acción real hipotecaria por la vía del procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial, la doble condición de que la finca haya sido previamente tasada conforme a la Ley reguladora del mercando hipotecario y que el valor de tasación a los efectos de la subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento de la realizada conforme a la citada legislación”.  Así se desprende de la nueva redacción del artículo 682.2, número 1, y en el mismo sentido se ha modificado el artículo 129 de la Ley Hipotecaria para la venta extrajudicial.

La conclusión de la Dirección General es que esta normativa “es aplicable con independencia de los sujetos y de la naturaleza del bien hipotecado.

Cuestión distinta, no tratada en la Resolución, es que, como es lógico, la hipoteca podrá inscribirse a pesar de no contar con esta tasación, si bien sin el pacto que permite la venta extrajudicial y la posibilidad de utilización del procedimiento especial de ejecución hipotecaria establecido en el art. 681 y ss de la LEC. En tal caso, el acreedor podría acudir a un procedimiento de ejecución ordinario de la Ley, donde tendría que valorarse el inmueble de conformidad al art. 666 y, por remisión, los arts. 637 y siguientes de la repetida norma legal, es decir, mediante el nombramiento de un perito judicial que proceda a su tasación y descontando el importe vigente de las cargas preferentes.

 

 

 

lunes, 27 de enero de 2014

NULIDAD DE LA CLAUSULA POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE LA HIPOTECA


 

 Traemos hoy a este blog la noticia de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 3 de enero de 2014 –que puede consultarse AQUÍ-, que declara la nulidad de la cláusula de un préstamo hipotecario que regula la aplicación del procedimiento de venta extrajudicial a que se refiere el art. 129 de la Ley Hipotecaria.



La sentencia es interesante porque abre un  nuevo frente en la batalla contra las cláusulas abusivas en los contratos bancarios y requiere, a nuestro juicio, un reposado análisis dada su trascendencia, que excede este ámbito, por lo que nos limitaremos a exponer sus argumentos fundamentales:

1.       La sentencia parte de considerar la venta extrajudicial como un procedimiento de ejecución de la hipoteca. Igualmente, reconoce que la cláusula cuya nulidad va a declarar “no es más que la reproducción de las facultades contenidas en el art. 129 LH y de los arts. 234 y ss RH para que la entidad prestamista ejecute la garantía real ante el eventual incumplimiento de la obligación garantizada”.

2.       La sentencia considera que, aunque la legislación procesal es competencia exclusiva de los Estados y no de la Comunidad, “en la medida en que el cauce procesal regulado merme o dificulte al consumidor hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión Europea confiere a los consumidores, en virtud del principio comunitario de efectividad, el Juez comunitario está habilitado para inaplicar sin más la normativa procesal nacional”.

3.       Aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en lo que atañe al doble filtro de transparencia en contratos con consumidores, lo que permite analizar el contenido de la cláusula y no la simple adecuación formal a los requisitos de claridad, comprensión y legibilidad establecidos.

4.       En base a ello fija el nudo de la cuestión en el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, concluyendo que “este desequilibrio se produce si el predisponente obliga al adherente a acudir a un procedimiento legal que suponga una merma de derechos que produzca un perjuicio injustificado para el consumidor, y ello con independencia del carácter legal o no del procedimiento establecido” añadiendo que tal merma de derechos “únicamente puede entenderse como tal si el estatus del consumidor en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria es distinto de su estatus en un procedimiento de venta extrajudicial, y esa diferencia de trato no encuentra una justificación razonable”.

5.       La sentencia, amparándose en el informe del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto que reformará el Reglamento Hipotecario en relación con este procedimiento, (y que se puede consultar AQUI), concluye que existen diferencias sustanciales entre el procedimiento de ejecución notarial y el judicial que perjudican al consumidor :

a.       El control de oficio de las cláusulas abusivas consagrado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea está dirigido a los jueces, no a otros funcionarios públicos como los notarios.

b.      La suspensión del procedimiento extrajudicial requiere el ejercicio previo ante un órgano jurisdiccional de la pretensión de nulidad por abusividad de una cláusula así como la adopción de una medida cautelar que lo acuerde, a diferencia del procedimiento judicial en el que suspensión se produce automáticamente.

c.       Los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva son distintos en uno y otro caso. Si la nulidad se declara en el seno de un procedimiento judicial, puede conllevar el sobreseimiento del procedimiento si afecta a una cláusula fundamentadora de la ejecución o a eliminar la cláusula declarada abusiva; en cambio, si un órgano judicial declarase la nulidad de una cláusula abusiva tan sólo provocaría efectos en el procedimiento de venta extrajudicial si afectara al fundamento de la ejecución, no cuando afecte a elementos accesorios.

Como indicábamos al principio, es preciso un mayor estudio de la resolución y de los materiales a que hace referencia pero en cualquier caso, no nos resistimos a llamar la atención del lector sobre una cuestión práctica que convierte, a nuestro juicio, la sentencia en una victoria pírrica para los consumidores: ¿acaso no es más perjudicial para el consumidor una ejecución judicial de un préstamo hipotecario por los mayores costes que en general tiene y que, finalmente, se repercutirán al deudor? Precisamente sobre el carácter más beneficioso para el deudor de este procedimiento de ejecución ya se ha escrito (AQUI), proponiéndose incluso que el deudor pudiese optar por el mismo en vez del más largo y caro proceso judicial.
En cualquier caso, como indicamos al principio de esta entrada, el tema merece una reflexión más pausada y una mayor extensión en el resultado.


martes, 5 de noviembre de 2013

INDICE DE REFERENCIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)


Corrían los años noventa del siglo pasado cuando los tipos de interés de los préstamos empezaron a bajar en nuestro país. En tal sentido, recuerdo que mi primer préstamo hipotecario, formalizado en 1990, tenía un tipo de interés del 14%. Sin embargo, los tipos empezaron a bajar.




Al mismo tiempo –y supongo que por esa tendencia a la baja- alguien pensó en sustituir los tipos de interés fijo por tipos de interés variable, que de ese modo se ajustarían automáticamente a las circunstancias del mercado.

Pronto se sintió también la necesidad de permitir a quienes tenían un préstamo antiguo y con un tipo muy alto aprovechar la bajada de tipos con un coste muy reducido. Se promulgó para ello la Ley 2/94, de 30 de marzo, reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

En esta norma, además de idearse un sistema para subrogar al acreedor hipotecario –mediante el recurso a un precepto del Código Civil oscuro y nunca bien entendido hasta aquel momento, el art. 1211- se introdujo un nuevo apartado dentro del ya de por sí prolijo art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, precepto que deslegalizaba una serie de aspectos de la normativa bancaria permitiendo que el Ministerio de Economía y Hacienda regulara a través de Orden Ministerial. Esta nueva facultad del Ministerio fue la de crear tipos o índices de referencia, objetivos, que fueran publicados por el Banco de España y que de ese modo se convertían en oficiales. Téngase en cuenta que hasta ese momento el único requisito exigido para los tipos de referencia era que no pudieran fijarse, directa o indirectamente, por el propio banco, lo que en definitiva no era más que una aplicación del art. 1256 Cc que prohíbe dejar a la voluntad de una de las partes el cumplimiento del contrato.

Una vez deslegalizada la creación de esos tipos o índices de referencia, fue la Orden de transparencia de las condiciones de los préstamos hipotecarios, de 5 de mayo de 1994 la que estableció dos opciones: o bien se fijaba un índice de referencia no oficial –que lógicamente no podía ser fijado por el banco de manera directa o indirecta y cuyos datos para su fijación debían agregarse mediante un sistema matemático objetivo- o bien un índice oficial, que se publicaría regularmente por el Banco de España. La ventaja de los índices oficiales es que su variación no había que comunicarla individualmente al prestatario sino que éste los conocería por su publicación en el BOE. La propia Orden en su Disposición Adicional Segunda remitía a una futura Circular del Banco de España para delimitar cuáles eran los índices oficiales.

Así lo hizo el Banco de España mediante Circular 5/1994, de 22 de julio, que introdujo en la Cicular 8/1990 (sobre transparencia en general respecto de tipos de interés, comisiones, etc.) la Norma Sexta bis, cuyo párrafo tercero enumeraba los tipos de referencia oficiales.

Entre estos tipos oficiales de referencia figuraban algunos específicos para las Cajas de Ahorros, que se diferenciaban de los correspondientes a los bancos. Lógicamente, habiendo desaparecido las Cajas de Ahorros en su concepto original como sujetos del sistema financiero, resultaba necesario la eliminación de alguno de estos índices.

Así lo dispuso la Orden Ministerial  EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su Disposición Transitoria Única dispuso que en el plazo de un año desde su entrada en vigor–y siempre que se hubiera dictado el correspondiente régimen de transición- desaparecerían los siguientes índices:

      a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

      b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

            c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

 

El régimen de transición de estos índices oficiales que ahora desaparecen se contiene en la Disposición Adicional Décimo-quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de manera un tanto escondida entre tanta norma “emprendedora” y tributaria, resultando además curioso que el rango elegido para la norma sea el legal cuando podía haber sido un simple Real Decreto gubernamental.

 

El régimen que se establece para los préstamos que contengan estos índices es el siguiente:

 

1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los tres índices oficiales citados.

2. En los préstamos que los incluyeran como índices de referencia, se aplicará, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

 

3. Sólo en defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que igualmente desaparecen, la sustitución se realizará por un nuevo tipo de interés oficial, denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», al que se aplicará un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. Es de suponer que este nuevo índice oficial así como ese diferencial –que se aplicará además del diferencial pactado en la escritura de préstamo hipotecario- se calculará por el Banco de España y será publicado mensualmente.

 

4. La sustitución de los tipos implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. Esta referencia legal habrá de ser objeto de estudios más profundos, pero entiendo que pretende la tranquilidad del sector financiero pero que era innecesaria: no es una novación, porque nada se cambia; simplemente se sustituye un tipo de referencia por el previsto para sustituirle o por el legalmente establecido; y en cualquier caso, sea o no una novación, no se produce pérdida de rango de la hipoteca.

 

5. En cualquier caso, y es muy importante, las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición. Es decir, ninguna de las partes vendrá obligada a cambiar nada de lo previsto en el préstamo hipotecario inicial ni, mucho menos, a dar por vencida la operación hipotecaria a consecuencia de este cambio.

 

Esperemos que esta modificación legal sea pacífica y no provoque una litigiosidad que, con la norma en la mano, no debe producirse.