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lunes, 17 de diciembre de 2018

LIBROS DE ACTAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


            Una de las consultas más habituales que hacen nuestros clientes se refiere a la necesidad o no de tener un Libro de Actas en la Comunidad de Propietarios, así como los extremos formales relativos al Libro y a las propias actas. Trataremos de hacer algunas aclaraciones.

 
            En primer lugar, es obligatoria la existencia de un Libro de Actas que recoja todos los acuerdos de la Junta de Propietarios.
El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
El acta debe firmarse por el presidente y el secretario y desde ese momento los acuerdos serán ejecutivos. Una vez cerrada, se remitirá a los propietarios.
Corresponde al secretario la custodia de los libros de actas de la Junta de propietarios y la conservación, durante el plazo de cinco años, de las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
            Por lo que respecta a la legalización del Libro de Actas debe hacerse en el Registro de la Propiedad donde figure inscrito el inmueble y deberá llevarse a  cabo antes de su utilización. No podrá diligenciarse un nuevo libro en tanto no se acredite la íntegra utilización del anterior, salvo en caso de pérdida o extravío.
Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.
El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
 
 

viernes, 9 de diciembre de 2016

LAS DIEZ ENTRADAS MÁS VISITADAS DEL BLOG


 

Como anunciábamos en nuestra entrada anterior, en la que dábamos cuenta de haberse superado las cien mil visitas en el blog ( y que podéis consultar AQUI), hay que hacer análisis de las mismas y ver qué temas interesan más a los lectores. El primer análisis es ver las que más interés han suscitado y por qué.

sábado, 16 de abril de 2016

CAVEAT CREDITOR!: NOVACIONES HIPOTECARIAS, ¿CON PÉRDIDA DE RANGO?



            Una de las cuestiones más complicadas que se le plantean a un acreedor hipotecario –y por tanto, al letrado que lo asesora- es la de acceder o no a una modificación de su crédito que pueda influir sobre la efectividad de su garantía, lo que ocurre cuando existen cargas posteriores a la hipoteca que se va a modificar.
 

sábado, 11 de octubre de 2014

LA CADUCIDAD DE LA NOTA DE AFECCION URBANISTICA


         El Registro de la Propiedad es una institución cuya finalidad es la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. De ahí que las normas que lo rigen deban ser claras y rigurosas, especialmente cuando se trata de limitaciones o cargas que puedan recaer sobre terceros.

         Sobre este tema ya hemos dedicado alguna entrada, como la de fecha 15 de julio de este año -que se puede consultar aquí- en la que dábamos cuenta del régimen de la caducidad de las anotaciones de embargo.

         En esta nueva entrada, haremos referencia a la caducidad de las notas marginales de afección urbanística, reguladas en la Ley del Suelo, cuyo texto refundido fue aprobado por  Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

 

         En concreto, el art. 20 del citado Real Decreto establece que “La afección caducará a los siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección”.


         Con esta normativa, un alcalde presenta una instancia en el Registro, dentro del plazo de los siete años de duración de la afección, solicitando su prórroga por determinadas causas y en base a la competencia que le atribuye el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


         La prórroga le es denegada, se recurre ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y ésta desestima el recurso en su Resolución de 13 de junio de 2014, publicada en el BOE de 29 de julio (y que puede consultarse AQUÍ).


          Además de establecer que la regulación de la inscripción de los actos de naturaleza urbanística y por tanto de los plazos de duración de los asientos registrales, así como la posibilidad o no de su prórroga, es competencia exclusiva del Estado (149.1.18 CE), la Resolución utiliza los siguientes argumentos para desestimar el recurso:


1.      El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

 

2.      Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal. Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripción o anotación se haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervención en el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la afección urbanística sólo podrá perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado.

 

3.      El plazo especial de caducidad de dos años sólo se aplica en el supuesto de que conste en el Registro de la Propiedad la liquidación definitiva pero sin que pueda exceder de los siete años desde la fecha originaria de la afección.

 

4.      Los plazos de caducidad de la afección urbanística establecidos en el artículo 20.1 del Real Decreto 1093/1997 tienen directa relación con en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que establece que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

 

         En consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las notas marginales de afección real la norma de la prórroga prevista para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, puesto que de acuerdo con todo lo expuesto, no puede sostenerse que exista identidad de razón entre ambas clases de asientos (artículo 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

 

 

 

martes, 15 de julio de 2014

LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION DE EMBARGO



Es sabido que cuando se trata de obtener la satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser bastante difícil de trabar.


            La anotación de embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.


            La caducidad opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del embargo y con ello, la liberación del bien trabado.


            A este tema, interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de junio y que puede consultarse AQUÍ.


            Es un supuesto que pone de manifiesto, además, la falta de conocimiento en general que sobre el Derecho Registral parece existir entre los operadores jurídicos. Según se indica en la propia resolución, concurren las siguientes circunstancias:

a) Del Registro de la Propiedad resulta una anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.

b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a favor de la señora recurrente.

c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.

d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.


            Pues bien, la titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B, modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la primera pero deniega las otras dos.

La doctrina que sienta –nada novedosa por otro lado- es la siguiente:

1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.

2.- El asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero de 2014).

3.- Para que exista prórroga de la anotación es preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta. Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.

4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).

6.- En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013). Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.


En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su propio plazo de caducidad de cuatro años.


            La conclusión que podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de embargo.

Si tienes dudas sobre un supuesto concreto y quieres hacernos una consulta sobre este tema, puedes hacerlo a través de nuestra aplicación informática. Te dejo aquí el enlace: 

https://estaesmitienda.com/joaquin-noval




martes, 8 de abril de 2014

ELEVACION A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO


Días pasados se me ha planteado en el despacho la duda de si es posible la elevación a público de un documento privado por una sola de las partes. Aunque en principio pudiera parecer admisible, una vez estudiado el asunto, la conclusión a la que llegamos es la contrario, pues, como suele ocurrir casi siempre, alguien antes que yo se lo había planteado, llegándose a dictar una resolución por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se trata de la Resolución de 16 de julio de 2011 (que puede consultarse AQUÍ).

El supuesto concreto del que trata es un tanto “extremo” pero eso mismo provoca que sea realmente paradigmática la solución que adopta.

 Se trata de una señora que eleva a público un documento privado de venta de una vivienda por parte de la Diputación Provincial de Badajoz a quien fue su esposo y del que se encuentra en ese momento separada judicialmente. La escritura se otorga por la Diputación como vendedora y la señora como esposa del adquirente en documento privado (que adquirió para su sociedad de gananciales) y adjudicataria de la misma en un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales.

El Registro deniega la inscripción y ante el recurso de la interesada, apoyado por el propio notario, la Dirección General lo desestima y confirma la nota de calificación.

Por lo que atañe al asunto que nos ocupa, la resolución es clara: “será preciso que la elevación a público del documento privado por el que se compró para la sociedad de gananciales sea otorgado –o ratificado- por quien prestó su consentimiento en aquél o, en caso de fallecimiento, por sus herederos testamentarios o abintestato”.

En el recurso se alude a que el esposo ya prestó un consentimiento tácito al haber consentido la adjudicación de dicho inmueble a la esposa en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, este argumento no es tenido en cuenta por no considerar ese consentimiento tácito como suficiente.

La argumentación de la Dirección General es la siguiente: los contratantes pueden compelerse recíprocamente a la elevación a público de documentos privados en los que se formalicen contratos por los que se transmitan derechos reales sobre bienes inmuebles (1279 y 1280.1 Cc). Esa elevación a público “tiene que ser realizada en escritura pública a través de una declaración de voluntad emitida por quienes intervinieron como parte en el contrato o, caso de haber fallecido, por sus herederos testamentarios o abintestato, pues también ellos están obligados a su cumplimiento”. En defecto de acuerdo entre los otorgantes –contratantes o sus herederos- podrán demandar judicialmente la elevación a forma pública y, caso de prosperar la acción, instar la ejecución de la sentencia que ordene emitir tal declaración de voluntad (en base al art. 708 LEC), dirigiendo también la demanda contra quienes fueron parte en el contrato o sus herederos.

Más claro, agua.