Hace unos días me visitaba un cliente habitual que, tentado
por el dinero fácil del turismo, se planteaba alquilar un par de habitaciones
de su propia vivienda que tiene disponibles. Con o sin vistas. Como es temeroso de la Hacienda
Pública, me planteaba antes qué repercusión tributaria tendría esta decisión.
El tema viene resuelto en una reciente consulta de la Agencia
Tributaria, en concreto la V1993-18, de 3 de julio de 2018 (puede consultarse AQUÍ),
que analiza todos y cada uno de los tributos implicados. Así:
a. En el IVA, la actividad estaría
sujeta pero exenta del impuesto, salvo que se realizaran otras actividades
propias del hospedaje como la limpieza de ropa, restauración, etc.
b. En el IRPF, la contraprestación por
el alquiler de la habitación tendrá la consideración de rendimiento del capital
inmobiliario y se podrá deducir los gastos necesarios para su obtención, así
como practicar, en su caso, la reducción del 60% del rendimiento neto. Sólo si
prestara otras actividades podría considerarse como una actividad económica y
se calificarían los rendimientos obtenidos como tales.
c. Por otro lado, la percepción de
rendimientos del capital inmobiliario (o de actividades económicas) implica
automáticamente la obligación de presentar declaración por el IRPF. La única
excepción sería que sólo percibiera esos ingresos (y, adicionalmente, rendimientos
del trabajo) y que el total de todos ellos no superase los 1000 euros anuales.
Ni que decir tiene que mi cliente se marchó muy contento
porque cree que la repercusión fiscal no es excesivamente dura y que, en
cambio, puede obtener bastantes ingresos por esta vía. No tuvo en cuenta, por
otro lado, mis advertencias sobre la posible repercusión que una actividad de
este tipo pudiera tener en sus relaciones con la Comunidad de Propietarios.
Pero esa será otra historia y la contaremos otro día.
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