En
este blog, ya nos hemos ocupado anteriormente de las Comunidades de
Propietarios y las deudas de los comuneros. En concreto, AQUÍ.
Es
uno de los principales problemas que tienen que afrontar y en el mismo se
entrecruzan cuestiones económicas y personales al mismo tiempo, lo que hace que
cualquier solución sea siempre problemática. De ahí que cualquier medida que “impulse”
a los propietarios al pago regular de sus cuotas haya de ser bienvenida.
Y
una de las medidas más efectivas es el establecimiento de un recargo para el
caso de retraso en el pago. Así ocurre con la comunidad de propietarios que
da lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5 de
diciembre de 2017 y que puede consultarse AQUÍ.
El
procedimiento se inicia a instancias de uno de los propietarios (“Inversiones Pinocho Puerto, S.L.”, cuyo
nombre ya parece advertir de la poca fiabilidad del mismo) y se dirige contra
el acuerdo de la Comunidad por el que se establece un recargo del 20% en caso
de retraso en los pagos.
La
demanda fue estimada en primera instancia por entender el juzgado que era
necesaria la unanimidad para introducir este recargo. En cambio, el criterio de
la Audiencia Provincial es distinto y considera que basta con la aprobación
mayoritaria de los miembros de la Comunidad para la imposición del recargo.
Admite
la Audiencia que “no nos encontramos ante
una cuestión pacífica desde el punto de vista jurisprudencial”, si bien
opta por la solución mayoritaria (frente a la unanimidad) en base a los
siguientes criterios:
a. Considera
que “el acuerdo no puede considerarse una
modificación del citado título constitutivo, integrándose en el concepto de
acto de mera administración en la medida en que el artículo 2 de la LPH
establece que el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 7
y 9 se harán en la forma que determine la Junta, entendiéndose que el
establecimiento del recargo entra de lleno en el ámbito del citado artículo”.
c. Además,
ninguna modificación de los estatutos se aprobó en el acuerdo impugnado en la medida
en que nada establecían en este sentido. Esto es, si los estatutos hubiesen
contemplado un recargo determinado en caso de impago, resulta claro que su
modificación hubiese requerido unanimidad.
d. Los
supuestos previstos por la LPH que exigen la unanimidad deben ser objeto de
interpretación restrictiva, y es que, termina con buen criterio, “si se exigiera unanimidad para este tipo de
acuerdos difícilmente se alcanzarían, dado que el propietario moroso o que
suele retrasarse en el pago, nunca lo aceptaría, dejando en una difícil
situación económica la Comunidad de Propietarios”.
En definitiva, podemos concluir que siempre que no esté previsto ya en los
estatutos, el acuerdo de imposición de un recargo al propietario moroso puede
adoptarse por mayoría, no siendo exigible la unanimidad.
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