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sábado, 2 de junio de 2018

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (y II)


 

Como continuación de la entrada publicada hace unos días –que podéis consultar AQUÍ- sobre la traducción de las normas jurídicas y el derecho de desistimiento, vamos a hacer referencia en esta segunda entrega a una cuestión que era pacífica en la doctrina hasta que, recientemente, una traducción ha introducido las dudas al respecto.
 
 

sábado, 7 de abril de 2018

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (I)


 
Hace unos días, a través del blog Conflictus Legum – que seguimos desde hace años y que es muestra de la perseverancia en la difusión del conocimiento de su editor, el profesor Garau Sobrino, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les Illes Balears, y que puede consultarse AQUÍ- tuvimos noticia de la celebración durante el próximo mes de Junio de un Congreso internacional interdisciplinario dedicado a un tema tan interesante como el lenguaje y la traducción de las normas. El título, "EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR, TRADUCIR Y APLICAR", lo deja claro, pues no se podrá aplicar correctamente lo legislado si la traducción a la lengua de todos los Estados de la Unión resulta incorrecta.
 
 

Aún más atractivo me resultó el título de la ponencia que presentará el prof. Garau, pues refleja con claridad el principal problema: “La traducción al español de las normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?”.

Y tras esta excusatio non petita, abordo la cuestión indicada en el título. También en materia de derecho de desistimiento hemos sufrido problemas en cuanto a la traducción de las normas comunitarias.

Como es sabido, el derecho de desistimiento es una institución introducida por las Directivas comunitarias de protección al consumidor –aunque ya tuviese claros antecedentes en nuestro Derecho- que permite a éste proceder a la extinción del contrato en un breve período de tiempo desde su perfección y sin alegar la existencia de causa o motivo para ello. No es algo extendido a todos los contratos, sino tan sólo puntualmente conferido en supuestos tales como los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, los contratos a distancia –incluyendo los de servicios financieros- e incluso los créditos al consumo.

La primera norma comunitaria que introdujo este derecho fue la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, calificándolo como derecho de rescisión, algo evidentemente incorrecto en los términos de nuestro Derecho, en el que la rescisión se reserva para los supuestos de contratos válidos que se extinguen unilateralmente a causa de un perjuicio ocasionado a quien lo ejercita y que debe venir expresamente previsto en la ley. Posiblemente por eso, la Ley de trasposición de la Directiva, Ley 26/1991, de 21 de noviembre –hoy derogada e integrado su contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios- modificó la calificación de este derecho y lo configuró como un derecho de revocación. Ejercicio de buena voluntad pero que, desde luego, tampoco era adecuado a nuestro Derecho, donde la revocación tiene también un ámbito definido distinto a esta institución.

Sin embargo, no hubo un problema de traducción en este momento histórico, pues las versiones británica, francesa e italiana de la Directiva contemplan una figura similar a la rescisión –dicha sea con las debidas reservas pues el autor de estas reflexiones carece de un conocimiento profundo del Derecho inglés, francés e italiano y de sus instituciones. Así, la versión inglesa se refiere a un right of cancellation, la francesa al droit de résiliation y la italiana al diritto di rescissione. Según la doctrina, esto se debe a que el legislador comunitario aún no había perfilado suficientemente la figura y con ello permitía que los diversos Estados la introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos bajo la forma más adecuada en cada uno de ellos.

No ocurre lo mismo con la siguiente Directiva que se refiere a este derecho de desistimiento y ahí es donde surge, parafraseando al profesor Garau, la traición del traductor.

En efecto, la versión española de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, establece un derecho de resolución en su art. 6. No obstante titularse el precepto “derecho de resolución”, a continuación lo define en su párrafo primero como la posibilidad de rescindir el contrato, denominándolo en su párrafo segundo como “derecho de rescisión”, y terminando en su párrafo cuarto por calificarlo de nuevo como “derecho de resolución”. Es evidente la falta de rigor jurídico –y lógico, podemos añadir- que refleja el precepto.

Y aquí estriba la diferencia con las versiones italiana, francesa e inglesa, que lo califican correctamente con un derecho de desistimiento. Así, la versión inglesa se refiere uniformemente en el precepto al right of withdrawal, la francesa al droit de rétractation y la italiana al diritto di recesso.
 
La conclusión que podemos obtener de esta comparación entre versiones –y que podría extenderse a otros idiomas- es que el lenguaje y la traducción ocupan un relevante lugar en los ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, incluyen entre sus normas abundantes preceptos de origen internacional y de ahí la importancia de un Congreso como el  indicado al comenzar estas breves reflexiones. Estoy seguro de que quienes asistan disfrutarán de temas apasionantes y de que las ponencias y comunicaciones que allí se presenten darán lugar a reflexiones que quizá ayuden para corregir este tipo de deficiencias en el futuro.

Deficiencias que, por cierto, se siguen produciendo, como en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. Pero dejaremos eso para otra ocasión.

viernes, 23 de enero de 2015

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD E INTERNET



 

Entre las finalidades que tiene este blog desde su inicio está la divulgación jurídica, tanto para clientes de este despacho o eventuales clientes, como para juristas en general a los que interesen los temas que se tratan. Sin embargo, con el tiempo, hemos aprendido que otra función importante que puede cumplir es la de repositorio de información que podamos recuperar de un modo fácil y rápido. Así, en los últimos tiempos, estamos incorporando comentarios de artículos doctrinales o de sentencias cuya conservación resulta de interés e incluso puede servir para, en el futuro, profundizar en su estudio y dar lugar a alguna otra publicación al respecto.


lunes, 3 de noviembre de 2014

DIVORCIOS A LA INGLESA


 Entrada actualizada 25/04/2026

Esta mañana leía en twitter la referencia de una noticia titulada “Londres, capital internacional del divorcio por las indemnizaciones a mujeres” y, como es lógico, me llamó la atención.



La noticia, que puede consultarse aquí, se iniciaba indicando que “puede que Las Vegas sea el lugar más divertido para casarse, pero Londres parece el mejor para liquidar matrimonios de todo el mundo”.

Con independencia de las dificultades que puede conllevar el someterse a un Tribunal londinense –cuyo estudio dejo para los amigos de Plataforma Millennium- la principal razón de esta tendencia, parece ser el buen trato que reciben las demandantes. Entiéndase que no se trata de un comentario machista, sino que así se expresa en la noticia:

La abogada Sandra Davis, del bufete Mishcon de Reya, que representó personalmente a la princesa Diana y a Jerry Hall -ex de Mick Jagger-, entre otros casos de divorcio, cree que las cortes inglesas son muy generosas con las demandantes. "Inglaterra se ha convertido en un lugar muy atractivo para las esposas, porque las indemnizaciones son considerablemente más altas que en ningún otro lugar del mundo. En consecuencia, es una jurisdicción que el creador de riqueza quiere evitar"

Y ¿dónde está la razón de dicha generosidad de los Tribunales ingleses?

"La respuesta es el dinero", dijo Elizabeth Hicks, socia del bufete Irwin Mitchell. "En el caso de un matrimonio largo, el punto de partida en Inglaterra es '¿por qué no dividir a parte iguales los bienes?'". Las cortes inglesas parten de la base de que los bienes matrimoniales se reparten a partes iguales, para beneficio del cónyuge más desfavorecido, generalmente la esposa. Es algo que contrasta con otros muchos países de Europa y se traduce en unas compensaciones que no se ven en ningún lugar”.

¿Y ese es el secreto? ¿Esa es la razón de que “Una ola de millonarios chinos, rusos, estadounidenses y europeos, la mayoría empleados en el sector financiero, eligen poner fin a sus matrimonios ante un juez inglés”?

Pues no se me ocurre otra cosa que decir más que lo que exclamó, pensando que el micrófono no lo captaba, un político español, no recuerdo si ministro o Presidente del Congreso: ¡Manda h…!

Esa es, ni más ni menos, la solución que da nuestro Código Civil desde el siglo XIX: el régimen económico-matrimonial de gananciales, donde todos los bienes que adquieren los cónyuges durante el matrimonio (con algunas excepciones) que procedan de su actividad económica, son comunes y, al disolverse, han de adjudicarse a los cónyuges de por mitad.

Es más, nuestro Código Civil establece el régimen de gananciales como supletorio, por lo que, salvo que los cónyuges hayan establecido lo contrario en capitulaciones matrimoniales, se aplica este régimen “tan generoso”.

Ya lo dijimos en otra entrada anterior sobre Michael Jackson y Locomotoro (que podéis ver aquí): los españoles no sabemos vender la burra de nuestras virtudes y así nos va.

En estos tiempos de dificultades económicas, tenemos que reinventarnos, tenemos que destacar aquello que brilla con luz propia y desde luego, nuestro Código Civil, aunque centenario y especialmente en los preceptos no reformados desde su origen, contiene magníficas soluciones jurídicas a los  problemas humanos.
Lo cual no es más que la consecuencia de inspirarse nuestro sistema jurídico en el llamado "Civil Law" frente al "Common Law", propio del Derecho británico.
Si quieres conocer las diferencias entre ambos, te dejo el enlace a un manual publicado recientemente (en 2026) y en el que he participado



sábado, 27 de septiembre de 2014

EL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN


Ya hemos comentado alguna vez el enorme poder que tienen las redes sociales en la actualidad, tanto para lo malo (para introducirse en la intimidad de los usuarios, para divulgar las fotos íntimas de las famosas, para llevar a cabo auténticos juicios paralelos extrajudiciales) como también para lo bueno. Y dentro de lo bueno, incluyo especialmente la difusión del conocimiento, tan necesaria en nuestra sociedad actual.

Entre los difusores del Derecho Internacional Privado ocupa un lugar destacado la Plataforma Millennium (www.plataformamillennium.com), proyecto de innovación docente organizado conjuntamente por las Universidades de Zaragoza y de Murcia y que, desde su web y a través de diversas actividades que lleva a cabo, difunde auténtica cultura jurídica.

Pues bien, entre los colaboradores de dicha Plataforma, se encuentra Alvaro Gimeno Ruiz, autor de una Comunicación que obtuvo el premio en la categoría especial “Conflicto de Leyes y Derecho Marroquí” en el Primer Certamen Millennium que tuvo lugar el año pasado.

La Comunicación, que me ha sido facilitada por el autor, no tiene desperdicio. No sólo porque refleja un profundo conocimiento de la materia, sino porque además tiene el indudable mérito de proponer la aplicación en pleno siglo XXI de una institución cuya fuente más antigua la sitúa antes del siglo XIII: el testamento otorgado ante el capellán, párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.

Esta modalidad de testamento, que ha llamado especialmente mi atención, ha pervivido en los Derechos Forales, como suele ocurrir en los casos de instituciones tan antiguas. Así, se incluyó en el Apéndice de Aragón de 1925, y posteriormente en la Compilación Aragonesa de 8 de abril de 1967, para ser derogada finalmente por la Ley autonómica 1/1999 de sucesiones por causa de muerte.

Lo mismo ha ocurrido en el Derecho catalán: tras reconocerse en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1961 y sobrevivir en la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, finalmente ha sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Sin embargo, aún pervive en Navarra, donde se reguló en la Compilación de 1973.

La regulación era muy similar en los tres Derechos, permitiendo otorgar el testamento ante el párroco en aquellas localidades donde no hubiese notario. El párroco debía consignar la voluntad del testador en notas escritas y era precisa su posterior adveración y protocolización. Su utilidad es evidente en las muchas localidades donde no hay notario y especialmente en los tiempos en que la comunicación era complicada.

La propuesta contenida en el trabajo de Álvaro consiste en extender esta institución tradicional del Derecho Foral a los inmigrantes, especialmente marroquíes,  residentes en la zona, quienes podrían testar de ese modo ante la autoridad musulmana correspondiente y con un coste inexistente.

En definitiva, aplicar instituciones tradicionales, medievales y ya prácticamente inexistentes, a problemas actuales y con clara repercusión en las personas que, no lo olvidemos, son el objeto del Derecho.

Enhorabuena, Álvaro, por tu trabajo y muchas gracias por compartirlo y permitirme su cita en este blog.