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sábado, 2 de junio de 2018
EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (y II)
Como
continuación de la entrada publicada hace unos días –que podéis consultar AQUÍ-
sobre la traducción de las normas jurídicas y el derecho de desistimiento, vamos
a hacer referencia en esta segunda entrega a una cuestión que era pacífica en
la doctrina hasta que, recientemente, una traducción ha introducido las dudas
al respecto.
sábado, 7 de abril de 2018
EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (I)
Hace unos días, a través del
blog Conflictus Legum – que seguimos desde hace años y que es muestra de la perseverancia
en la difusión del conocimiento de su editor, el profesor Garau Sobrino,
Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les
Illes Balears, y que puede consultarse AQUÍ- tuvimos noticia de la celebración
durante el próximo mes de Junio de un Congreso internacional interdisciplinario
dedicado a un tema tan interesante como el lenguaje y la traducción de las
normas. El título, "EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR,
TRADUCIR Y APLICAR", lo deja
claro, pues no se podrá aplicar correctamente lo legislado si la traducción a
la lengua de todos los Estados de la Unión resulta incorrecta.
Aún más atractivo me resultó
el título de la ponencia que presentará el prof. Garau, pues refleja con
claridad el principal problema: “La traducción al español de las
normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation
into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?”.
Y tras esta excusatio
non petita, abordo la cuestión indicada en el título. También en materia de
derecho de desistimiento hemos sufrido problemas en cuanto a la traducción de
las normas comunitarias.
Como es sabido, el derecho
de desistimiento es una institución introducida por las Directivas comunitarias
de protección al consumidor –aunque ya tuviese claros antecedentes en nuestro
Derecho- que permite a éste proceder a la extinción del contrato en un breve
período de tiempo desde su perfección y sin alegar la existencia de causa o
motivo para ello. No es algo extendido a todos los contratos, sino tan sólo
puntualmente conferido en supuestos tales como los contratos celebrados fuera
de establecimiento mercantil, los contratos a distancia –incluyendo los de
servicios financieros- e incluso los créditos al consumo.
La primera norma
comunitaria que introdujo este derecho fue la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales, calificándolo como derecho de rescisión, algo
evidentemente incorrecto en los términos de nuestro Derecho, en el que la
rescisión se reserva para los supuestos de contratos válidos que se extinguen
unilateralmente a causa de un perjuicio ocasionado a quien lo ejercita y que
debe venir expresamente previsto en la ley. Posiblemente por eso, la Ley de
trasposición de la Directiva, Ley 26/1991, de 21 de noviembre –hoy derogada e
integrado su contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores
y Usuarios- modificó la calificación de este derecho y lo configuró como un
derecho de revocación. Ejercicio de buena voluntad pero que, desde luego,
tampoco era adecuado a nuestro Derecho, donde la revocación tiene también un
ámbito definido distinto a esta institución.
Sin embargo, no hubo un
problema de traducción en este momento histórico, pues las versiones británica,
francesa e italiana de la Directiva contemplan una figura similar a la
rescisión –dicha sea con las debidas reservas pues el autor de estas
reflexiones carece de un conocimiento profundo del Derecho inglés, francés e
italiano y de sus instituciones. Así, la versión inglesa se refiere a un right of cancellation, la francesa al droit de résiliation y la italiana al diritto di rescissione. Según la
doctrina, esto se debe a que el legislador comunitario aún no había perfilado
suficientemente la figura y con ello permitía que los diversos Estados la
introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos bajo la forma más
adecuada en cada uno de ellos.
No ocurre lo mismo con la siguiente
Directiva que se refiere a este derecho de desistimiento y ahí es donde surge,
parafraseando al profesor Garau, la traición
del traductor.
En efecto, la versión
española de la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia, establece un derecho de
resolución en su art. 6. No obstante titularse el
precepto “derecho de resolución”, a
continuación lo define en su párrafo primero como la posibilidad de rescindir el contrato, denominándolo en
su párrafo segundo como “derecho de rescisión”,
y terminando en su párrafo cuarto por calificarlo de nuevo como “derecho de resolución”. Es evidente la falta de
rigor jurídico –y lógico, podemos añadir- que refleja el precepto.
Y aquí estriba la
diferencia con las versiones italiana, francesa e inglesa, que lo califican
correctamente con un derecho de desistimiento. Así, la versión inglesa se
refiere uniformemente en el precepto al right
of withdrawal, la francesa al droit
de rétractation y la italiana al diritto
di recesso.
La conclusión que
podemos obtener de esta comparación entre versiones –y que podría extenderse a
otros idiomas- es que el lenguaje y la traducción ocupan un relevante lugar en
los ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, incluyen entre sus normas
abundantes preceptos de origen internacional y de ahí la importancia de un
Congreso como el indicado al comenzar
estas breves reflexiones. Estoy seguro de que quienes asistan disfrutarán de
temas apasionantes y de que las ponencias y comunicaciones que allí se presenten
darán lugar a reflexiones que quizá ayuden para corregir este tipo de
deficiencias en el futuro.
Deficiencias que, por
cierto, se siguen produciendo, como en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los
consumidores. Pero dejaremos eso para otra ocasión.
viernes, 23 de enero de 2015
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD E INTERNET
Entre las finalidades que tiene este blog desde su
inicio está la divulgación jurídica, tanto para clientes de este despacho o
eventuales clientes, como para juristas en general a los que interesen los
temas que se tratan. Sin embargo, con el tiempo, hemos aprendido que otra
función importante que puede cumplir es la de repositorio de información que
podamos recuperar de un modo fácil y rápido. Así, en los últimos tiempos,
estamos incorporando comentarios de artículos doctrinales o de sentencias cuya
conservación resulta de interés e incluso puede servir para, en el futuro,
profundizar en su estudio y dar lugar a alguna otra publicación al respecto.
lunes, 3 de noviembre de 2014
DIVORCIOS A LA INGLESA
Esta mañana leía en twitter la referencia de una noticia titulada “Londres, capital internacional del divorcio
por las indemnizaciones a mujeres” y, como es lógico, me llamó la atención.
Con independencia de las dificultades que puede conllevar el someterse a un
Tribunal londinense –cuyo estudio dejo para los amigos de Plataforma Millennium-
la principal razón de esta tendencia, parece ser el buen trato que reciben las
demandantes. Entiéndase que no se trata de un comentario machista, sino que así
se expresa en la noticia:
“La abogada Sandra Davis, del bufete
Mishcon de Reya, que representó personalmente a la princesa Diana y a Jerry
Hall -ex de Mick Jagger-, entre otros casos de divorcio, cree que las cortes
inglesas son muy generosas con las demandantes. "Inglaterra se ha
convertido en un lugar muy atractivo para las esposas, porque las
indemnizaciones son considerablemente más altas que en ningún otro lugar del
mundo. En consecuencia, es una jurisdicción que el creador de riqueza quiere
evitar"
Y ¿dónde está la razón de dicha generosidad de los Tribunales ingleses?
"La respuesta es el dinero", dijo Elizabeth Hicks, socia del bufete
Irwin Mitchell. "En el caso de un matrimonio largo, el punto de partida en
Inglaterra es '¿por qué no dividir a parte iguales los bienes?'". Las cortes inglesas parten de la base de
que los bienes matrimoniales se reparten a partes iguales, para beneficio del
cónyuge más desfavorecido, generalmente la esposa. Es algo que contrasta
con otros muchos países de Europa y se traduce en unas compensaciones que no se
ven en ningún lugar”.
¿Y ese es el secreto? ¿Esa es la razón de que “Una ola de millonarios chinos, rusos, estadounidenses y europeos, la
mayoría empleados en el sector financiero, eligen poner fin a sus matrimonios
ante un juez inglés”?
Pues no se me ocurre otra cosa que decir más que
lo que exclamó, pensando que el micrófono no lo captaba, un político español, no recuerdo si ministro o Presidente del Congreso:
¡Manda h…!
Esa es, ni más ni menos, la solución que da
nuestro Código Civil desde el siglo XIX: el régimen económico-matrimonial
de gananciales, donde todos los bienes que adquieren los cónyuges
durante el matrimonio (con algunas excepciones) que procedan de su actividad
económica, son comunes y, al disolverse, han de
adjudicarse a los cónyuges de por mitad.
Es más, nuestro Código Civil establece el régimen
de gananciales como supletorio, por lo que, salvo que los cónyuges hayan
establecido lo contrario en capitulaciones matrimoniales, se aplica este
régimen “tan generoso”.
Ya lo dijimos en otra entrada anterior sobre Michael Jackson y Locomotoro
(que podéis ver aquí): los españoles no sabemos vender la burra de nuestras
virtudes y así nos va.
En estos tiempos de dificultades económicas, tenemos que reinventarnos,
tenemos que destacar aquello que brilla con luz propia y desde luego, nuestro
Código Civil, aunque centenario y especialmente en los preceptos no reformados
desde su origen, contiene magníficas soluciones jurídicas a los problemas humanos.
Lo cual no es más que la consecuencia de inspirarse nuestro sistema jurídico en el llamado "Civil Law" frente al "Common Law", propio del Derecho británico.
Si quieres conocer las diferencias entre ambos, te dejo el enlace a un manual publicado recientemente (en 2026) y en el que he participado
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sábado, 27 de septiembre de 2014
EL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN
Ya hemos comentado alguna vez el enorme poder que tienen las
redes sociales en la actualidad, tanto para lo malo (para introducirse en la
intimidad de los usuarios, para divulgar las fotos íntimas de las famosas, para
llevar a cabo auténticos juicios paralelos extrajudiciales) como también para
lo bueno. Y dentro de lo bueno, incluyo especialmente la difusión del
conocimiento, tan necesaria en nuestra sociedad actual.
Entre los difusores del Derecho Internacional Privado ocupa
un lugar destacado la Plataforma Millennium (www.plataformamillennium.com),
proyecto de innovación docente organizado conjuntamente por las Universidades
de Zaragoza y de Murcia y que, desde su web y a través de diversas actividades
que lleva a cabo, difunde auténtica cultura jurídica.
Pues bien, entre los colaboradores de dicha Plataforma, se
encuentra Alvaro Gimeno Ruiz, autor de una Comunicación que obtuvo el premio en
la categoría especial “Conflicto de Leyes y Derecho Marroquí” en el Primer
Certamen Millennium que tuvo lugar el año pasado.
La Comunicación, que me ha sido facilitada por el autor, no
tiene desperdicio. No sólo porque refleja un profundo conocimiento de la
materia, sino porque además tiene el indudable mérito de proponer la aplicación
en pleno siglo XXI de una institución cuya fuente más antigua la sitúa antes
del siglo XIII: el testamento otorgado
ante el capellán, párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.
Esta modalidad de testamento, que ha llamado especialmente mi
atención, ha pervivido en los Derechos Forales, como suele ocurrir en los casos
de instituciones tan antiguas. Así, se incluyó en el Apéndice de Aragón de
1925, y posteriormente en la Compilación Aragonesa de 8 de abril de 1967, para
ser derogada finalmente por la Ley autonómica 1/1999 de sucesiones por causa de
muerte.
Lo mismo ha ocurrido en el Derecho catalán: tras reconocerse
en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1961 y sobrevivir en la Ley
40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de
Cataluña, finalmente ha sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del
Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Sin embargo, aún pervive
en Navarra, donde se reguló en la Compilación de 1973.
La regulación era muy similar en los tres Derechos,
permitiendo otorgar el testamento ante el párroco en aquellas localidades donde
no hubiese notario. El párroco debía consignar la voluntad del testador en notas
escritas y era precisa su posterior adveración y protocolización. Su
utilidad es evidente en las muchas localidades donde no hay notario y
especialmente en los tiempos en que la comunicación era complicada.
La propuesta contenida en el trabajo de Álvaro consiste en
extender esta institución tradicional del Derecho Foral a los inmigrantes,
especialmente marroquíes, residentes en
la zona, quienes podrían testar de ese modo ante la autoridad musulmana
correspondiente y con un coste inexistente.
En definitiva, aplicar instituciones tradicionales,
medievales y ya prácticamente inexistentes, a problemas actuales y con clara
repercusión en las personas que, no lo olvidemos, son el objeto del Derecho.
Enhorabuena, Álvaro, por tu trabajo y muchas gracias por
compartirlo y permitirme su cita en este blog.
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