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sábado, 7 de abril de 2018

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (I)


 
Hace unos días, a través del blog Conflictus Legum – que seguimos desde hace años y que es muestra de la perseverancia en la difusión del conocimiento de su editor, el profesor Garau Sobrino, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les Illes Balears, y que puede consultarse AQUÍ- tuvimos noticia de la celebración durante el próximo mes de Junio de un Congreso internacional interdisciplinario dedicado a un tema tan interesante como el lenguaje y la traducción de las normas. El título, "EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR, TRADUCIR Y APLICAR", lo deja claro, pues no se podrá aplicar correctamente lo legislado si la traducción a la lengua de todos los Estados de la Unión resulta incorrecta.
 
 

Aún más atractivo me resultó el título de la ponencia que presentará el prof. Garau, pues refleja con claridad el principal problema: “La traducción al español de las normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?”.

Y tras esta excusatio non petita, abordo la cuestión indicada en el título. También en materia de derecho de desistimiento hemos sufrido problemas en cuanto a la traducción de las normas comunitarias.

Como es sabido, el derecho de desistimiento es una institución introducida por las Directivas comunitarias de protección al consumidor –aunque ya tuviese claros antecedentes en nuestro Derecho- que permite a éste proceder a la extinción del contrato en un breve período de tiempo desde su perfección y sin alegar la existencia de causa o motivo para ello. No es algo extendido a todos los contratos, sino tan sólo puntualmente conferido en supuestos tales como los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, los contratos a distancia –incluyendo los de servicios financieros- e incluso los créditos al consumo.

La primera norma comunitaria que introdujo este derecho fue la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, calificándolo como derecho de rescisión, algo evidentemente incorrecto en los términos de nuestro Derecho, en el que la rescisión se reserva para los supuestos de contratos válidos que se extinguen unilateralmente a causa de un perjuicio ocasionado a quien lo ejercita y que debe venir expresamente previsto en la ley. Posiblemente por eso, la Ley de trasposición de la Directiva, Ley 26/1991, de 21 de noviembre –hoy derogada e integrado su contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios- modificó la calificación de este derecho y lo configuró como un derecho de revocación. Ejercicio de buena voluntad pero que, desde luego, tampoco era adecuado a nuestro Derecho, donde la revocación tiene también un ámbito definido distinto a esta institución.

Sin embargo, no hubo un problema de traducción en este momento histórico, pues las versiones británica, francesa e italiana de la Directiva contemplan una figura similar a la rescisión –dicha sea con las debidas reservas pues el autor de estas reflexiones carece de un conocimiento profundo del Derecho inglés, francés e italiano y de sus instituciones. Así, la versión inglesa se refiere a un right of cancellation, la francesa al droit de résiliation y la italiana al diritto di rescissione. Según la doctrina, esto se debe a que el legislador comunitario aún no había perfilado suficientemente la figura y con ello permitía que los diversos Estados la introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos bajo la forma más adecuada en cada uno de ellos.

No ocurre lo mismo con la siguiente Directiva que se refiere a este derecho de desistimiento y ahí es donde surge, parafraseando al profesor Garau, la traición del traductor.

En efecto, la versión española de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, establece un derecho de resolución en su art. 6. No obstante titularse el precepto “derecho de resolución”, a continuación lo define en su párrafo primero como la posibilidad de rescindir el contrato, denominándolo en su párrafo segundo como “derecho de rescisión”, y terminando en su párrafo cuarto por calificarlo de nuevo como “derecho de resolución”. Es evidente la falta de rigor jurídico –y lógico, podemos añadir- que refleja el precepto.

Y aquí estriba la diferencia con las versiones italiana, francesa e inglesa, que lo califican correctamente con un derecho de desistimiento. Así, la versión inglesa se refiere uniformemente en el precepto al right of withdrawal, la francesa al droit de rétractation y la italiana al diritto di recesso.
 
La conclusión que podemos obtener de esta comparación entre versiones –y que podría extenderse a otros idiomas- es que el lenguaje y la traducción ocupan un relevante lugar en los ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, incluyen entre sus normas abundantes preceptos de origen internacional y de ahí la importancia de un Congreso como el  indicado al comenzar estas breves reflexiones. Estoy seguro de que quienes asistan disfrutarán de temas apasionantes y de que las ponencias y comunicaciones que allí se presenten darán lugar a reflexiones que quizá ayuden para corregir este tipo de deficiencias en el futuro.

Deficiencias que, por cierto, se siguen produciendo, como en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. Pero dejaremos eso para otra ocasión.

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