Como
continuación de la entrada publicada hace unos días –que podéis consultar AQUÍ-
sobre la traducción de las normas jurídicas y el derecho de desistimiento, vamos
a hacer referencia en esta segunda entrega a una cuestión que era pacífica en
la doctrina hasta que, recientemente, una traducción ha introducido las dudas
al respecto.
El derecho
de desistimiento consiste en la facultad atribuida al consumidor para, de
manera unilateral y sin tener que alegar motivo alguno, poner fin a la relación
contractual durante un periodo de tiempo muy breve. Este período se considera
mayoritariamente por la doctrina como un plazo de caducidad, pues nos
encontramos ante un acto de ejercicio de un derecho potestativo; un poder en
virtud del cual su titular hace influir en su situación jurídica preexistente,
cambiándola o creando una nueva mediante un actividad propia y unilateral.
La
caducidad se diferencia de la prescripción por una característica muy
relevante: no admite la interrupción, sino tan sólo la suspensión. Es decir,
cuando nos encontramos ante un plazo de prescripción, éste puede interrumpirse
mediante un acto de ejercicio del derecho, lo que provoca, en caso de que el
ejercicio no sea total, que nazca un nuevo plazo para su ejercicio. En cambio,
en la caducidad, un acto expreso del acreedor del derecho (o del obligado por
el mismo) tan sólo provoca la suspensión del plazo, que se reanuda con
posterioridad pero sin que pueda alargarse el plazo mediante actos repetidos de
ejercicio.
Pues bien, el Considerando
43 de la Directiva 2011/83/UE, sobre derechos de los consumidores, refiriéndose
al supuesto de que el comerciante no haya informado adecuadamente al consumidor
antes de la celebración de contrato, impone la ampliación del plazo de
desistimiento, añadiendo que “sin
embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración
del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de doce meses”.
¿Estamos ante un cambio en la configuración del
derecho de desistimiento que determine que el plazo de su ejercicio no es ya de
caducidad sino de prescripción? No lo creemos, sino que más bien entendemos que
estamos ante un problema de traducción de la Directiva al español, sin
más repercusión al respecto.
Y ello porque la versión inglesa de la Directiva se
refiere a una “limitación del período”,
sin calificar de prescripción o de caducidad, al igual que la versión italiana.
En cambio, tanto la española como la versión francesa sí se refieren a la
prescripción.
Estaríamos así ante un nuevo supuesto de “traduttore,
traditore”. ¿Y qué mejor historia de traición que la de Otello, inspirada por su fiel Yago? A ellos dedicamos la foto que ilustra esta entrada.
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