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sábado, 27 de septiembre de 2014

EL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN


Ya hemos comentado alguna vez el enorme poder que tienen las redes sociales en la actualidad, tanto para lo malo (para introducirse en la intimidad de los usuarios, para divulgar las fotos íntimas de las famosas, para llevar a cabo auténticos juicios paralelos extrajudiciales) como también para lo bueno. Y dentro de lo bueno, incluyo especialmente la difusión del conocimiento, tan necesaria en nuestra sociedad actual.

Entre los difusores del Derecho Internacional Privado ocupa un lugar destacado la Plataforma Millennium (www.plataformamillennium.com), proyecto de innovación docente organizado conjuntamente por las Universidades de Zaragoza y de Murcia y que, desde su web y a través de diversas actividades que lleva a cabo, difunde auténtica cultura jurídica.

Pues bien, entre los colaboradores de dicha Plataforma, se encuentra Alvaro Gimeno Ruiz, autor de una Comunicación que obtuvo el premio en la categoría especial “Conflicto de Leyes y Derecho Marroquí” en el Primer Certamen Millennium que tuvo lugar el año pasado.

La Comunicación, que me ha sido facilitada por el autor, no tiene desperdicio. No sólo porque refleja un profundo conocimiento de la materia, sino porque además tiene el indudable mérito de proponer la aplicación en pleno siglo XXI de una institución cuya fuente más antigua la sitúa antes del siglo XIII: el testamento otorgado ante el capellán, párroco o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.

Esta modalidad de testamento, que ha llamado especialmente mi atención, ha pervivido en los Derechos Forales, como suele ocurrir en los casos de instituciones tan antiguas. Así, se incluyó en el Apéndice de Aragón de 1925, y posteriormente en la Compilación Aragonesa de 8 de abril de 1967, para ser derogada finalmente por la Ley autonómica 1/1999 de sucesiones por causa de muerte.

Lo mismo ha ocurrido en el Derecho catalán: tras reconocerse en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1961 y sobrevivir en la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, finalmente ha sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Sin embargo, aún pervive en Navarra, donde se reguló en la Compilación de 1973.

La regulación era muy similar en los tres Derechos, permitiendo otorgar el testamento ante el párroco en aquellas localidades donde no hubiese notario. El párroco debía consignar la voluntad del testador en notas escritas y era precisa su posterior adveración y protocolización. Su utilidad es evidente en las muchas localidades donde no hay notario y especialmente en los tiempos en que la comunicación era complicada.

La propuesta contenida en el trabajo de Álvaro consiste en extender esta institución tradicional del Derecho Foral a los inmigrantes, especialmente marroquíes,  residentes en la zona, quienes podrían testar de ese modo ante la autoridad musulmana correspondiente y con un coste inexistente.

En definitiva, aplicar instituciones tradicionales, medievales y ya prácticamente inexistentes, a problemas actuales y con clara repercusión en las personas que, no lo olvidemos, son el objeto del Derecho.

Enhorabuena, Álvaro, por tu trabajo y muchas gracias por compartirlo y permitirme su cita en este blog.

jueves, 27 de marzo de 2014

INTERES LEGÍTIMO PARA OBTENER COPIA DE UN TESTAMENTO


Continuando con la labor de destrucción física de documentos que he venido acumulando – y al que ya nos hemos referido AQUÍ-, hace unos días le tocó el turno a un ejemplar de la Revista El Notario del siglo XXI editada por el Colegio de Notarios de Madrid. Como suelo hacer siempre, antes de tirarla al contenedor de papel, excluí aquellos artículos, reseñas, etc. que podían ser de utilidad y entre ellos me encontré un artículo del notario Fernando Gomá titulado “¿Tiene el acreedor del causante interés legítimo para solicitar copia de su testamento?”. El artículo, que también se encuentra disponible en Internet (AQUI ) resulta sumamente interesante y me trajo a la memoria al menos dos ocasiones en que había tenido ocasión de solicitar a un notario copias de escrituras en base precisamente a un interés legítimo y por cuenta de clientes que no las habían otorgado.



 
El artículo hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se refiere al asunto y que concluye denegando el interés legítimo de un banco para obtener copia del testamento de un deudor fallecido. La resolución es de 29 de octubre de 2010 (según la versión en papel que yo manejé) o de 2 de junio de 2011 (según la versión de Internet).

 
La Resolución, que no he sido capaz de encontrar, deniega el acceso del acreedor al testamento del deudor en base a determinadas argumentaciones que el autor del artículo se encarga de rebatir en base a diversos argumentos:

  1. El acreedor, por el hecho de serlo, no puede tener acceso a cualquier documento de contenido patrimonial del deudor, pero … el testamento es el único documento que puede informarle de a quién podrá reclamarle su deuda en el futuro. En tal sentido, y de acuerdo con las alegaciones del banco recurrente, el art. 1005 del Código Civil permite un expediente de jurisdicción voluntaria para exigir al heredero una declaración sobre si acepta o no la herencia y para poder iniciarlo es preciso conocer la identidad del mismo.

  1. La solución de la DGRN, que pasa por remitir al acreedor a un juicio declarativo contra la herencia yacente en el que la sentencia determine si debe o no ordenarse la expedición de la copia del testamento previa ponderación del principio de secreto de protocolo y su cohonestación con los intereses del litigio, es objeto de crítica por el autor, que la considera desafortunada y ello por razones que afectan al acreedor (le obliga a iniciar un procedimiento no deseado y sin utilidad), al procedimiento a utilizar, a la propia función del notario (que es quien debe valorar si existe o no interés legítimo conforme al art. 224 del Reglamento Notarial[1]) e incluso al propio heredero, a quien le puede interesar conocer la existencia del acreedor para poder decidir si acepta o no la herencia o lo hace a beneficio de inventario.

 
La solución que el autor propone es bien simple y estoy seguro de que cualquier acreedor lo admitiría: si concurre el interés legítimo, expedir copia parcial limitada a la institución de heredero, salvo que en alguna otra estipulación se hiciera referencia a la propia deuda, en cuyo caso se incluiría también esa estipulación.

 

 



[1] Según el art. 224, “1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento”.