El
derecho a la protección de datos tiene su origen en la doctrina de los
Tribunales Constitucionales. El primero que se ocupó del mismo fue el Tribunal
Constitucional Federal alemán en su Sentencia de 15 de diciembre de 1983, BVerfGE,
dictada en relación con la Ley del Censo de Población. En la misma, sobre la
base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad,
consagró un nuevo derecho, el derecho a
la autodeterminación informativa, es decir, la facultad del individuo,
derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y
dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida[1].
En
nuestro país, la Constitución de 1978, más moderna que la Ley Federal de Bonn, contiene
un art. 18, destinado a regular derechos fundamentales clásicos como la
protección del honor o la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en dicho
precepto se incluye un cuarto párrafo según el cual la ley limitará el uso de
la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Dicho
precepto fue desarrollado inicialmente por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal (LORTAD), posteriormente derogada y sustituida por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), actualmente vigente.
En
dichas normas no se configura el derecho a la protección de datos como un
derecho fundamental, sino que fue el Tribunal Constitucional quien en su
sentencia 292/2000, de 30 de noviembre viene a reconocer, y en cierto modo
configurar, el derecho a la libertad
informática o habeas data.
Según el Tribunal, el art. 18.4 CE
contiene “un instituto de garantía de los
derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes
derechos de los ciudadanos que, además, es
en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad
frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona
provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la
Constitución llama 'la informática'", lo que se ha dado en llamar
"libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC
143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantía de
la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión
positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad
(art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho
de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada
"libertad informática"[2] es
así derecho a controlar el uso de los
mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende,
entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos
personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó
su obtención (SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4).”
Pues
bien, este derecho a la protección de datos tuvo una especial relevancia en los
años 90 frente al Estado y frente a instituciones de “poder”, como el sector
bancario[3],
si bien en la actualidad está teniendo cada vez más importancia de cara a las
relaciones entre particulares.
En
efecto, en la actualidad los principales enemigos de nuestra intimidad somos
nosotros mismos y nuestras personas más cercanas, que muchas veces no ven
inconveniente alguno en publicar en las redes sociales sus propias intimidades
y, de paso, las nuestras.
Son
nuevas situaciones que, sin duda, requieren nuevos desarrollos normativos para
evitar la conculcación de derechos, y es un tema sobre el que volveremos a
tratar en este blog[4].
[1] Puede consultarse en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal Alemán, Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por
Jürgen Schwabe, México, 2009, pág. 94.
[2] Resulta curioso que el Tribunal
Constitucional no utilice el término de “autodeterminación” que se utiliza en
otros ámbitos comparados, explicable tan sólo, a nuestro juicio, por el temor
al significado político que pudiera tener o se pudiera atribuir a dicha expresión.
[3] Recuérdese la amplia polémica
sobre el saldo cero de las deudas a efectos de inclusión en ficheros de
solvencia patrimonial, que fue objeto de diversas resoluciones judiciales hasta
la regulación contenida finalmente en el Reglamento de la Ley.
[4] Y sobre el que trataremos el
próximo 26 de abril en nuestra conferencia “La evolución del derecho
fundamental a la protección de datos: de un derecho frente al sistema a un derecho doméstico”, en el marco de las Jornadas
sobre “La persona ante el conflicto
entre Derecho y Poder” organizadas por la Universidad Pablo de Olavide, de
Sevilla.
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