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lunes, 8 de febrero de 2021

LA QUINTA MARCHA. ¿OS ACORDÁIS?

 


Hay temas que el legislador regula una y otra vez, con los riesgos que ello implica de empeorar la previa normativa. Así ha ocurrido con la consideración de los contagios de COVID por el personal sanitario como contingencia profesional. Y ello a pesar de que parece de Perogrullo que este tipo de situaciones constituye claramente una contingencia profesional.




Pues bien, cuando creíamos que ya el tema estaba completamente cerrado en cuanto a su delimitación temporal y personal –y así lo recogimos en la cuarta entrada del blog que dedicamos al asunto, que podéis ver AQUÍ-, nuevamente es objeto de regulación por el Real Decreto Ley 3/2021, de 20 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (que podéis ver en su totalidad AQUÍ).

De momento, una primera valoración positiva conlleva el ser integrado en el articulado del Real Decreto Ley, frente a la norma anterior que lo incluía como una simple disposición adicional. Eso sí, nuevamente se incluye en una norma cuya regulación principal es totalmente ajena a la cuestión, lo que ocasionó en su día la derogación del mismo por falta de ratificación del Real Decreto Ley por el Congreso de los Diputados.

Así, el art. 6 del Real Decreto Ley establece:

Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1.      El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.

Como puede verse, una diferencia es que ahora ya no se considera como accidente de trabajo sino como enfermedad profesional, lo que a efectos de prestaciones económicas carece de importancia, si bien es más correcto desde el punto de vista técnico-jurídico.

Adicionalmente, la Disposición Tercera del propio Real Decreto extiende la aplicación de la norma al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

Parece, por tanto, que esta vez hemos llegado a la quinta regulación del asunto de manera correcta y coherente, a modo de quinta marcha. Y hablando de la quinta marcha, ¿os acordáis de Jesús Vázquez y de Penélope Cruz presentando aquel programa de Tele 5? Aquí os dejo su recuerdo.





 

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