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lunes, 18 de noviembre de 2013

CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE DOS PERSONAS


Cuando empecé a escribir esta entrada, tenía pensado hacer referencia al “síndrome de Diógenes” porque pensaba que se definía simplemente como la tendencia a acumular cosas, en cuyo caso yo estoy afectado de esa enfermedad en relación con libros, documentos y papeles en general relacionados con mi actividad profesional que acumulo en mucha más cantidad de la que sería deseable. No obstante, he consultado Wikipedia -que es algo así como la Enciclopedia Británica o el Espasa-Calpe de nuestros días- y lo define como “un trastorno del comportamiento que afecta, por lo general, a personas de avanzada edad que viven solas. Se caracteriza por el total abandono personal y social, así como por el aislamiento voluntario en el propio hogar y la acumulación en él de grandes cantidades de basura y desperdicios domésticos”. Con esta definición, puedo respirar aliviado porque ninguna de sus características me afecta.

 

De todos modos, sí es un hecho que acumulo grandes cantidades de documentación que o fue útil en su momento o yo pensaba cuando la guardé que lo sería en el futuro. Y de vez en cuando hay que hacer “limpieza”, por lo que con cierta frecuencia procedo a destruir aquella información que ya no resulta útil, las más de las veces por haberse dictado leyes posteriores que han modificado su contenido o corresponder a interpretaciones superadas por la Jurisprudencia.

 

En una de estas limpiezas, he encontrado un informe que hice hace muchos años sobre la posibilidad de libramiento de un cheque nominativo a favor de dos personas. Tema que no es un mero divertimento académico, sino que hay algún que otro supuesto que resulta muy habitual: pensemos en una notaría que liquida una escritura a dos compradores y expide un cheque a su favor por el exceso de provisión de fondos sobre el coste final.




 

martes, 5 de noviembre de 2013

INDICE DE REFERENCIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)


Corrían los años noventa del siglo pasado cuando los tipos de interés de los préstamos empezaron a bajar en nuestro país. En tal sentido, recuerdo que mi primer préstamo hipotecario, formalizado en 1990, tenía un tipo de interés del 14%. Sin embargo, los tipos empezaron a bajar.




Al mismo tiempo –y supongo que por esa tendencia a la baja- alguien pensó en sustituir los tipos de interés fijo por tipos de interés variable, que de ese modo se ajustarían automáticamente a las circunstancias del mercado.

Pronto se sintió también la necesidad de permitir a quienes tenían un préstamo antiguo y con un tipo muy alto aprovechar la bajada de tipos con un coste muy reducido. Se promulgó para ello la Ley 2/94, de 30 de marzo, reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

En esta norma, además de idearse un sistema para subrogar al acreedor hipotecario –mediante el recurso a un precepto del Código Civil oscuro y nunca bien entendido hasta aquel momento, el art. 1211- se introdujo un nuevo apartado dentro del ya de por sí prolijo art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, precepto que deslegalizaba una serie de aspectos de la normativa bancaria permitiendo que el Ministerio de Economía y Hacienda regulara a través de Orden Ministerial. Esta nueva facultad del Ministerio fue la de crear tipos o índices de referencia, objetivos, que fueran publicados por el Banco de España y que de ese modo se convertían en oficiales. Téngase en cuenta que hasta ese momento el único requisito exigido para los tipos de referencia era que no pudieran fijarse, directa o indirectamente, por el propio banco, lo que en definitiva no era más que una aplicación del art. 1256 Cc que prohíbe dejar a la voluntad de una de las partes el cumplimiento del contrato.

Una vez deslegalizada la creación de esos tipos o índices de referencia, fue la Orden de transparencia de las condiciones de los préstamos hipotecarios, de 5 de mayo de 1994 la que estableció dos opciones: o bien se fijaba un índice de referencia no oficial –que lógicamente no podía ser fijado por el banco de manera directa o indirecta y cuyos datos para su fijación debían agregarse mediante un sistema matemático objetivo- o bien un índice oficial, que se publicaría regularmente por el Banco de España. La ventaja de los índices oficiales es que su variación no había que comunicarla individualmente al prestatario sino que éste los conocería por su publicación en el BOE. La propia Orden en su Disposición Adicional Segunda remitía a una futura Circular del Banco de España para delimitar cuáles eran los índices oficiales.

Así lo hizo el Banco de España mediante Circular 5/1994, de 22 de julio, que introdujo en la Cicular 8/1990 (sobre transparencia en general respecto de tipos de interés, comisiones, etc.) la Norma Sexta bis, cuyo párrafo tercero enumeraba los tipos de referencia oficiales.

Entre estos tipos oficiales de referencia figuraban algunos específicos para las Cajas de Ahorros, que se diferenciaban de los correspondientes a los bancos. Lógicamente, habiendo desaparecido las Cajas de Ahorros en su concepto original como sujetos del sistema financiero, resultaba necesario la eliminación de alguno de estos índices.

Así lo dispuso la Orden Ministerial  EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su Disposición Transitoria Única dispuso que en el plazo de un año desde su entrada en vigor–y siempre que se hubiera dictado el correspondiente régimen de transición- desaparecerían los siguientes índices:

      a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

      b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

            c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

 

El régimen de transición de estos índices oficiales que ahora desaparecen se contiene en la Disposición Adicional Décimo-quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de manera un tanto escondida entre tanta norma “emprendedora” y tributaria, resultando además curioso que el rango elegido para la norma sea el legal cuando podía haber sido un simple Real Decreto gubernamental.

 

El régimen que se establece para los préstamos que contengan estos índices es el siguiente:

 

1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los tres índices oficiales citados.

2. En los préstamos que los incluyeran como índices de referencia, se aplicará, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

 

3. Sólo en defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que igualmente desaparecen, la sustitución se realizará por un nuevo tipo de interés oficial, denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», al que se aplicará un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. Es de suponer que este nuevo índice oficial así como ese diferencial –que se aplicará además del diferencial pactado en la escritura de préstamo hipotecario- se calculará por el Banco de España y será publicado mensualmente.

 

4. La sustitución de los tipos implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. Esta referencia legal habrá de ser objeto de estudios más profundos, pero entiendo que pretende la tranquilidad del sector financiero pero que era innecesaria: no es una novación, porque nada se cambia; simplemente se sustituye un tipo de referencia por el previsto para sustituirle o por el legalmente establecido; y en cualquier caso, sea o no una novación, no se produce pérdida de rango de la hipoteca.

 

5. En cualquier caso, y es muy importante, las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición. Es decir, ninguna de las partes vendrá obligada a cambiar nada de lo previsto en el préstamo hipotecario inicial ni, mucho menos, a dar por vencida la operación hipotecaria a consecuencia de este cambio.

 

Esperemos que esta modificación legal sea pacífica y no provoque una litigiosidad que, con la norma en la mano, no debe producirse.

 

domingo, 20 de octubre de 2013

EL ESPIRITU EMPRENDEDOR


No. No nos vamos a referir en esta entrada a la reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a la que ya dedicamos otra entrada previa y seguirá alguna que otra crítica con su contenido.

Esta vez vamos a hablar de espíritu emprendedor o, dicho de otro modo, de la necesidad de las personas de ser avispadas, de rentabilizar el talento que tienen. Necesidad especialmente necesaria en los tiempos de crisis económica que padecemos en los que tenemos que salir adelante y CREAR, crear nuevas fuentes de ingresos, crear nuevos productos y servicios, poner en marcha las ideas que sin duda todos tenemos. Pero, sin olvidar que esa creación debe tener un dueño y debe protegerla para que nadie la usurpe. En definitiva, vamos a hablar de la propiedad industrial.

jueves, 10 de octubre de 2013

El emprendedor de responsabilidad limitada


 NOTA.- La presente entrada ha sido actualizada por ESTA OTRA
        
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es un nuevo intento del legislador de introducir medidas que hagan revivir la economía mediante el fomento de lo que ahora se denomina como “emprendimiento” y que no es más que la actividad empresarial o profesional ejercitada por las personas físicas o jurídicas.

                                                Imagen de Pixabay: DavidRockDesign

martes, 1 de octubre de 2013

ANECDOTARIO JUDICIAL


Muchos de nuestros lectores recordarán a un humorista que se hizo muy popular hace unos años –bastantes- porque los chistes que contaba eran “verídicos”, palabra a la que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dedica dos acepciones: que dice verdad, la primera y que la incluye, la segunda.

Pues bien, la presente anécdota es absolutamente verídica y puede acreditarse donde proceda, por lo que quien esto escribe podrá ejercitar tranquilamente la exceptio veritatis en caso de ser imputado por injurias[1]. Aunque, como uno sigue siendo un caballero, aludiremos al pecado pero no al pecador.


viernes, 13 de septiembre de 2013

COMISIONES BANCARIAS


Tras el paréntesis que ha supuesto el mes de agosto, volvemos a reiniciar nuestras reflexiones en el blog.
La vuelta de las vacaciones siempre resulta difícil por muchos motivos: porque ya no nos acordábamos de lo que era la corbata, porque el cinturón inexplicablemente ha encogido y nos queda más ajustado, porque los gastos de la vuelta al cole de los niños nos abruman, etc.

Este año, además de la crisis que no cesa y de la decepción olímpica, nos encontramos con una noticia que, aunque referida a una entidad concreta, es de interés general: la subida de las comisiones bancarias para compensar sus menores beneficios. La noticia a que nos referimos se refiere en concreto a las comisiones de mantenimiento y específicamente a las aplicables a quienes sólo tienen un préstamo hipotecario en la señalada entidad financiera, cuyos diferenciales fueron hace unos años bastante reducidos, no existiendo además en los mismos cláusula suelo.