Datos de contacto

Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

Aplicación Consultas Jurídicas

Consultas jurídicas online

Resuelve tu duda legal hoy con Joaquín Noval.

Resuelve tu problema

miércoles, 24 de mayo de 2023

Complemento de maternidad en las pensiones de ambos progenitores

 

 

Continuando con el tema del complemento de maternidad para pensionistas varones, al que ya nos hemos referido AQUÍ y AQUÍ, se ha producido una novedad importante.



Se anuncia por medio de una nota de prensa, que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que “el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción”. 

A juicio de la Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales. 

Ello supone que a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitase (mujer u hombre), señala la sentencia. 

Posteriormente a esa fecha entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula ahora el complemento para reducir la brecha de género en las pensiones, que sí impide explícitamente el disfrute simultáneo por los dos progenitores. Esta modificación había sido tenida en cuenta por algún Juzgado –y yo tengo algún caso- para denegar el complemento cuando el cónyuge lo venía percibiendo.

Para el Supremo, “restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas, sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios”. 

El Supremo destaca que la regulación anterior del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que es la examinada en el pleito, omitía por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Y “si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado”, ya que en cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo. 

Asimismo, el tribunal indica que el derecho al complemento debe reconocerse prescindiendo del sexo de quien lo lucra, porque “sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón. Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute”. 

Por otro lado, recuerda el Supremo que el Tribunal de Justicia de la UE estableció que la regulación anterior (complemento por aportación demográfica), que es la examinada en la sentencia, discriminaba a los varones, por lo que no es posible tomar en cuenta el fin perseguido por la nueva norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita. Así, según los magistrados, la doctrina que ahora establecen es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias, que es no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos. 

Por todo ello, el Supremo desestima el recurso para unificación de doctrina presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica al padre, a pesar de que lo estaba percibiendo ya la madre. La Seguridad Social argumentaba que el complemento de maternidad por aportación demográfica era único y solo podía reconocerse a uno de los progenitores.

Se consolida de este modo el derecho al complemento por parte de los varones, con independencia de que lo perciba el otro progenitor y con carácter retroactivo a la fecha de reconocimiento de la pensión.

 

Mi experiencia en Substack

 

Como ya comenté en este blog (AQUÍ), he abierto una cuenta en Substack. Es una plataforma que permite publicar artículos, como si de un blog se tratara, pero con un par de matices. Uno de ellos es que permite suscribirse a los nuevos artículos que se compartan, recibiendo el suscriptor un correo electrónico con cada novedad. El segundo –y parece que el más relevante para muchos de quienes publican en la plataforma- es la posibilidad de suscriptores “de pago”, es decir, que pagan una cantidad mensual para fomentar la productividad del escritor.




Cuando decidí abrir la cuenta tenía claro que esa segunda característica – el cobrar por mis artículos- quedaría descartada. Soy un profesional que vivo de mi actividad como abogado y para quien escribir no es más que un “divertimento”. No tenía tan claro ni la frecuencia ni el objeto de las publicaciones. La idea inicial era publicar semanalmente y sobre temas jurídicos aunque no tratarlos con profundidad (para eso, queda este blog).


Sin embargo, con el paso del tiempo, ni he cumplido las expectativas de regularidad en la publicación ni tampoco me he ceñido a temas jurídicos, sino que más bien lo he convertido es una especie de segundo blog para temas no estrictamente jurídicos y más personales.


¿Qué resultado he tenido? La verdad es que un poco decepcionante. La plataforma se anuncia como potenciadora de los autores y, según indica, impulsa su crecimiento para conseguir muchas suscripciones. Sin embargo, al menos en mi caso, no ha sido así. No sé si por la falta de regularidad o por el escaso interés de los asuntos, pero las estadísticas no mienten.




 

La foto anterior recoge el origen de las lecturas de mis distintos artículos publicados en Substack y está referidas a 14 de mayo. Como puede verse, en un total de alrededor de 500 visitas, las aportadas por la propia plataforma son 37, lo que no representa ni el 10% del total, proviniendo el resto de mis propias redes sociales o remisión directa de los enlaces a gente de mi entorno.


Esto se confirma viendo las suscripciones. En la actualidad tengo suscritas 10 personas, que en realidad son sólo siete, porque las otras son o bien direcciones de correo electrónico mías o bien familiares (a los que ni siquiera pido que me lean). Y todos ellos son personas a quienes conozco; es decir, no son suscriptores proporcionados por la plataforma.


Ante esta situación, ¿qué hacer? ¿eliminar la cuenta y publicar todo lo que me parezca oportuno en este blog, que al ser mío me lo permite? ¿o seguir insistiendo para, al menos, diferenciar los temas sobre los que escribo?


Espero vuestros comentarios al respecto y os dejo el enlace a la cuenta  


NOTA.- Sí he aprendido algo importante: es preferible no justificar los textos para facilitar la lectura en los móviles. A partir de ahora, seguiré esta norma no escrita.


Si has leído hasta aquí, aún te faltan dos cosas por hacer:

1.     No perderte nada de lo que publiquemos. Para eso sólo tienes que enviar un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un correo mensual con las novedades del blog y de nuestro canal de Youtube.

2.     No guardarte la información sólo para ti. Compártela con quien creas que puede tener interés en ella y difúndela a través de tus redes sociales. Así llegará a más personas. 

Muchas gracias.


domingo, 30 de abril de 2023

La legitimación para ejercer acciones en caso de titulización del préstamo hipotecario.

 


 

La presente es la segunda entrega (de un total de tres) que resumen mi intervención en el MODULO III: MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEUDOR EN LA EJECUCION HIPOTECARIA Y ORDINARIA del Curso Superior práctico sobre tutela y protección de los consumidores y segunda oportunidad, organizado por la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada.

 


Durante un tiempo se ha podido sostener judicialmente la falta de legitimación del banco que concedió un préstamo hipotecario para su ejecución si éste fue objeto de titulización.

 

Aunque se trata de un fenómeno complejo, puede definirse la titulización como una técnica financiera consistente en la transferencia de activos financieros que proporcionan derechos de crédito a un inversor, transformando esos derechos de crédito en títulos financieros emitidos en los mercados de capitales. Una explicación muy fácil y divertida puede encontrarse en este vídeo de Leopoldo Abadía, describiendo el origen de la crisis de 2008, a partir del minuto 01.50. Esos “paquetitos” a los que se refiere son el resultado de la titulización.



 

Se regula en nuestro país por la Ley 19/1992 y determinados preceptos del Real Decreto 716/2009, de 25 de marzo (que desarrolla, a su vez, la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario).

 

Aunque la mayoría de resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales negaba la falta de legitimación del banco concedente del préstamo hipotecario titulizado (como las Audiencias de Barcelona y de Madrid), algunas sentencias de la Audiencia de Valencia estimaron la excepción. La Audiencia que mejor desarrolló la tesis denegatoria de legitimación fue la de Castellón, Sección 3ª, mediante auto núm. 252/2017, de fecha 19 de octubre.

 

Sus argumentos fueron, básicamente, la reforma operada a través de la Ley 13/2015, de la Ley Hipotecaria, que permitió la inscripción a favor del fondo de titulización del crédito titulizado, así como la consideración del art. 30 del Real Decreto 716/2009 –que reconoce expresamente la legitimación activa de la entidad prestamista inicial- como una norma reglamentaria que no puede contradecir la ley.

 

Sin embargo, la cuestión ha quedado resuelta con el dictado de dos sentencias por el Tribunal Supremo que han reconocido expresamente la legitimación activa de la entidad prestamista: sentencia núm. 708/2021, de 20 de octubre y sentencia 359/2022, de 4 de mayo.

 

En ambas se reconoce que el banco concedente del préstamo, aunque éste se titulice, mantiene la custodia y administración del mismo, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, entre los que se encuentra el ejercicio de la acción judicial. Y todo ello sin perjuicio de que, si el banco no ejercitara las acciones que le corresponden, el fondo de titulización también podría hacerlo, pero sin excluir en ningún caso la legitimación activa del banco prestamista.

 

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que diversas normas autonómicas, en el marco de sus competencias en cuestiones de consumo, obligan al banco prestamista que titulice un préstamo, a informar a los titulares del mismo, en amplios términos. Así resulta del Estatuto de personas consumidoras de la Comunidad valenciana (hoy, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre) o, más específicamente, del Decreto 175/2020, de 27 de octubre, dictado por la Junta de Andalucía, por el que se regula el derecho de información de las personas consumidoras y usuarias prestatarias y garantes en los casos de emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, así como en los de transmisión, cesión u otros actos o negocios jurídicos que puedan producir la alteración de la titularidad del contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda, o del derecho de crédito derivado del mismo.

 

         En su artículo 3 se obliga al prestamista a informar al prestatario de toda emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, y de toda transmisión, cesión o cualquier otro acto o negocio jurídico de cualquier clase que sea, ya tenga carácter voluntario o forzoso, incluyendo la ejecución de garantías de cualquier tipo, que pueda producir una alteración total o parcial de la titularidad de un contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda contratado por aquélla, o del derecho de crédito derivado del mismo, con expresión de los siguientes extremos:

a) El acto o negocio jurídico concreto que haya tenido lugar, su fecha y el capital pendiente de pago del préstamo hipotecario afectado en dicho momento, así como la indicación de la normativa reguladora al amparo de la cual se ha realizado dicho negocio.

b) El porcentaje del contrato de préstamo hipotecario o del derecho de crédito titulizado cuya titularidad resulta afectada.

c) La identidad y domicilio de quien, tras el acto o negocio, resulte ser acreedor, o acreedores si fueran más de uno, con especificación del porcentaje que corresponda a cada uno en relación al total.

d) En su caso, la identidad y domicilio de la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización a cuyo activo se hubiera incorporado, así como el código identificativo asignado al crédito titulizado y cualesquiera otras circunstancias que resulten necesarias para que la persona consumidora o usuaria pueda identificarlo.

e) El precio del acto o negocio, con expresión separada de la quita o descuento que se haya aplicado, en ambos casos en euros.

f) El carácter litigioso, o no, del crédito hipotecario, y el derecho a la extinción de los créditos litigiosos cedidos que asiste a la persona deudora conforme al artículo 1.535 del Código Civil, así como el importe de las costas e intereses a efectos de su ejercicio.

g) La identidad y domicilio de quien, tras el acto o negocio, ostente legitimación, de conformidad con el régimen legal aplicable, para instar la ejecución judicial en caso de falta de pago, con una somera indicación del título y los preceptos legales que la atribuyen.

 

 Si has leído hasta aquí, aún te faltan dos cosas por hacer:

1.     No perderte nada de lo que publiquemos. Para eso sólo tienes que enviar un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un correo mensual con las novedades del blog y de nuestro canal de Youtube.

2.     No guardarte la información sólo para ti. Compártela con quien creas que puede tener interés en ella y difúndela a través de tus redes sociales. Así llegará a más personas. 

Muchas gracias.

 

 

 

Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual


 

La presente es la primera entrega (de un total de tres) que resumen mi intervención en el MODULO III: MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEUDOR EN LA EJECUCION HIPOTECARIA Y ORDINARIA del Curso Superior práctico sobre tutela y protección de los consumidores y segunda oportunidad, organizado por la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada.



El Código de Buenas Prácticas (CBA en adelante) fue introducido en nuestro Derecho por el Real Decreto Ley 6/2012 como un instrumento para minimizar los efectos de la crisis económica de 2008 en lo que a la ejecución de préstamos hipotecarios se refiere. Se mantiene vigente en la actualidad, aunque con algunas novedades introducidas por el Real Decreto Ley 19/2022, de 22 de noviembre.


La cesión de préstamos/créditos a fondos “buitre” y el ejercicio del mal llamado retracto de créditos litigiosos

 


 

La presente es la tercera y última entrega que resumen mi intervención en el MODULO III: MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEUDOR EN LA EJECUCION HIPOTECARIA Y ORDINARIA del Curso Superior práctico sobre tutela y protección de los consumidores y segunda oportunidad, organizado por la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada.

 


Es un hecho conocido que las entidades financieras transmiten carteras de créditos impagados a fondos, normalmente constituidos en otros países como Luxemburgo o Irlanda, por un importe notoriamente inferior al principal que en cada caso se reclama al deudor.

viernes, 7 de abril de 2023

Las más recientes entradas de SUBSTACK

 

Como ya indicábamos AQUÍ, he abierto una cuenta de Substack para publicar aquellos textos menos jurídicos y más sociales.



He publicado recientemente dos nuevos textos:

         1.- El primero para poner de manifiesto esa falta de conocimiento que tienen multitud de vendedores que les lleva a “maltratar” a los clientes. Alguno llega al culmen, tildando al cliente de ¡MENTIROSO!



Aquí el enlace: https://joaqunnoval.substack.com/p/mentiroso 

2.- El segundo también describe un mal que nos acecha: la mala educación en relación la utilización del teléfono móvil. En este texto relaciono dos ejemplos: una fotografía de grupo (los candidatos de un grupo político determinado a la alcaldía) y una situación vivida en una notaría. No os perdáis el desenlace final.





Aquí el enlace: https://joaqunnoval.substack.com/p/los-moviles-y-la-educacion 

Espero que os resulten de interés.


miércoles, 5 de abril de 2023

La lengua en el contrato de edición.

 


En los últimos días, ha aparecido una “polémica” respecto de una señora que, al parecer, ha escrito un libro y ha prohibido su traducción al español. A mí me ha llegado la cuestión por un amigo que me ha preguntado mi opinión al respecto, aunque algo había leído en redes sociales. Y, aprovechando que el contrato de edición es uno de los que entran en el programa de la asignatura Derecho Mercantil II que imparto en este cuatrimestre, voy a exponer el régimen legal.



La polémica, en realidad, no existe y supongo que se trata más bien de una campaña de publicidad de un libro que, quizá, de otro modo, pasaría desapercibido. Por lo que al aspecto legal se refiere, nos hallamos ante un contrato de edición, sobre el que ya escribimos no hace mucho (podéis ver la entrada AQUÍ).


La Ley de Propiedad Intelectual regula la cuestión en el art. 62, para exigir que, además del contenido mínimo que exponía en la entrada anterior, se incluya la lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra cuando se trata de un libro.


Pero el propio precepto establece una norma para aquellos supuestos en que no se haya indicado. Así, el párrafo 2 establece que “La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma”.


La conclusión es muy simple desde el punto de vista estrictamente legal: no se puede prohibir la publicación en una lengua; lo que sí puede hacerse es pactar en qué lenguas se va a publicar, si sólo en la original o también en otras; y si nada se pacta, la editorial sólo podrá hacerlo en la original. Y todo ello, sin perjuicio de que en aplicación de la autonomía de la voluntad, se pueda modificar el contrato en el futuro.


Más allá de esto, son cuestiones extralegales las que fundamentarán la supuesta decisión de la autora.



 

Si has leído hasta aquí, aún te faltan dos cosas por hacer:

1.     No perderte nada de lo que publiquemos. Para eso sólo tienes que enviar un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un correo mensual con las novedades del blog y de nuestro canal de Youtube.

2.     No guardarte la información sólo para ti. Compártela con quien creas que puede tener interés en ella y difúndela a través de tus redes sociales. Así llegará a más personas. 

Muchas gracias.