La
presente es la primera entrega (de un total de tres) que resumen mi
intervención en el MODULO III: MECANISMOS DE DEFENSA DEL DEUDOR EN LA EJECUCION
HIPOTECARIA Y ORDINARIA del Curso Superior práctico sobre tutela y protección
de los consumidores y segunda oportunidad, organizado por la Fundación de
Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada.
El
Código de Buenas Prácticas (CBA en adelante) fue introducido en nuestro Derecho
por el Real Decreto Ley 6/2012 como un instrumento para minimizar los efectos
de la crisis económica de 2008 en lo que a la ejecución de préstamos
hipotecarios se refiere. Se mantiene vigente en la actualidad, aunque con
algunas novedades introducidas por el Real Decreto Ley 19/2022, de 22 de
noviembre.
El
CBA establece medidas a las que puede acogerse el colectivo definido en el Real
Decreto Ley como deudores de un préstamo o crédito hipotecario garantizado con
hipoteca sobre vivienda habitual que se encuentren en el umbral de exclusión,
definiéndose exhaustivamente los requisitos exigidos para cumplir con dicha
calificación, así como el modo de acreditarlo documentalmente. Es la entidad de
crédito la que debe dar publicidad a la existencia del CBA e incluso dirigirse a
los titulares de créditos hipotecarios de manera personalizada.
Quienes
se encuentren en tal situación podrán solicitar y obtener del acreedor tres
tipos de medidas:
1. Reestructuración
de la deuda hipotecaria a fin de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo
de la misma. En esa reestructuración podrán incluirse
algunas de las siguientes medidas:
a. Carencia
en la amortización de capital de cinco años.
b. Ampliación
del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión
del préstamo.
c. Reducción
del tipo de interés aplicable durante el plazo de carencia a Euribor menos 0,10
d. Se
inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del
tipo de interés previstas en los contratos (cláusula suelo).
e. Podrá
reunificarse el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.
2. Medidas
complementarias: si el plan de reestructuración resultara
inviable, podrá solicitarse una quita en el capital pendiente de
amortización. El importe de la quita puede calcularse por diversos métodos,
siendo el más habitual el de un 25% de reducción.
3. Medidas
sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda
habitual. Supondrá la cancelación de la deuda garantizada con
hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente
a la entidad por razón de la misma. El deudor podrá permanecer un plazo de dos
años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual
del 3% del importe total de la deuda en el momento de la dación.
La
existencia del CBA ha dado lugar a algunos pronunciamientos de interés por
parte del Tribunal Supremo:
1.- Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Auto de 21
febrero 2018. JUR\2018\58279
Inadmite
recurso de casación y de infracción procesal por cuestiones formales y de
cumplimiento de requisitos, pero da pistas sobre el fondo. Lo que se pretendía
era que el banco solicitara del cliente la documentación que acreditara que
cumplía los requisitos del umbral de exclusión tras la simple solicitud de la
aplicación del CBP.
“en sede casacional lo que se pretende es que
esta sala declare que los bancos han de ser diligentes con las instancias
dirigidas por los clientes a los efectos de aplicación de las medidas
dispuestas en el Código de Buenas [ Prácticas] aun cuando no hayan acreditado
encontrarse en el "umbral de exclusión", es decir, pretende convertir
a esta sala en legisladora y que interprete la norma más allá de sus propios
términos, lo que obviamente, es inviable”.
2.- Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num.
410/2019 de 9 julio. RJ\2019\2809
Se
refiere a un caso muy frecuente: el cliente solicita la reestructuración y el
banco le opone que mientras no se ponga al día no se le escucha siquiera: el
banco contestó y denegó la propuesta porque no se cumplían los siguientes
requisitos: que el litigio abierto en la ejecución de la finca hipotecada sea
enervado en los términos del art. 693 LEC
con fondos propios del deudor y que se cancelen registralmente las
cargas posteriores a la hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara
constancia registral de que con esa novación el banco no alteraba el rango de
su hipoteca.
La
respuesta del Tribunal Supremo a este planteamiento en la siguiente: De esta
forma los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de
su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de
atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí
mismos tal rechazo.
En primer lugar, objetó
que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes
de pago.
Respecto de esta primera
objeción, hemos de advertir que, si bien la mera reestructuración no
conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese
momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la
concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de
la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas
e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1
del anexo prevé que el banco debe ofrecer "en el que se concreten la
ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación
conjunta de las medidas contenidas en esta letra (...)".
En segundo lugar, el
banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con
posterioridad a la constitución de la hipoteca.
Esta segunda objeción tampoco
resulta admisible, pues el plan de reestructuración no altera el rango
registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta
la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que
pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el
umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango
registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad
de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos.
(…)
Es por ello que si el
banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a
las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por
el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada esta acción
judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la
garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad
no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la
garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento
judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la
demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de
la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos).
3.- Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil,
Sección 1ª) Sentencia num. 187/2018 de 5 abril. RJ\2018\1736
El
juzgado de primera instancia desestimó la demanda porque no había quedado
acreditado que Ibercaja hubiera incumplido el Código de buenas prácticas por
dos razones: para cuando entró en vigor dicho Código ya se había resuelto el
contrato e instada la ejecución de la garantía; y eran dos los deudores
prestatarios y sólo se habría justificado la situación de exclusión respecto de
uno, Plácido, pero no respecto de la otra, Adela .
“Bajo esta interpretación sistemática y
teleológica de la norma ( art. 2 RDL 6/2012, de 9 de marzo ), la
aplicación del Código y de las exigencias asumidas por las entidades de crédito
al adherirse al mismo, también alcanzaría a los préstamos o créditos
hipotecarios que, pese a haber sido resueltos antes de entrar en vigor la
norma, en ese momento el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a
alguna de las medidas de protección”.
“El art. 2 se refiere al deudor, en singular.
Y el art. 3 se refiere en plural a los deudores de un crédito o préstamo
garantizado con hipoteca. Por lo tanto la norma contempla la pluralidad de
deudores, que es lo que ocurre en nuestro caso. Al desgranar los requisitos que
deben concurrir sobre estos deudores para que puedan considerarse incluidos en
el umbral de exclusión, el art. 3.1 exige que todas las circunstancias que a
continuación se enumeran concurran «en ellos». Esto es, en un supuesto como el
nuestro, en que son dos deudores solidarios, prestatarios, que a su vez
hipotecan la vivienda en garantía de la devolución de los dos préstamos, la
exigencia de que se encuentren bajo el umbral de exclusión debe concurrir en
los dos, aunque, como es el caso, después de la separación y el divorcio, hayan
dejado de formar parte de una unidad familiar”.
4.- Tribunal Supremo, (Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª) Sentencia num. 73/2022, de 27 de enero.
En este caso, nos encontramos en un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el banco contra la imposición de una
sanción por parte del Banco de España basada en el incumplimiento del CBA.
El tribunal sienta doctrina en relación
con dos aspectos muy concretos:
a.
El momento temporal en que deben ser
aplicadas las previsiones del CBA, en lo que se refiere a las concretas medidas
de reestructuración de la deuda, es el de acreditación de encontrarse los
deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión (y no uno
posterior correspondiente a la fecha de formalización del plan de
reestructuración).
b.
Aceptado por la entidad de crédito que el
deudor hipotecario se halla en el umbral de exclusión, la falta de
aportación de alguno de los documentos previstos en el art. 3.3 del Real
Decreto Ley 6/2012, no exime a la entidad de aplicar las previsiones del art.
5.4 del citado texto legal (es decir, las medidas de reestructuración).
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