En los últimos días, ha
aparecido una “polémica” respecto de una señora que, al parecer, ha escrito un
libro y ha prohibido su traducción al
español. A mí me ha llegado la cuestión por un amigo que me ha preguntado
mi opinión al respecto, aunque algo había leído en redes sociales. Y, aprovechando que el contrato de edición es uno de los que entran en el programa de la asignatura Derecho Mercantil II que imparto en este cuatrimestre, voy a exponer el régimen legal.
La polémica, en realidad,
no existe y supongo que se trata más bien de una campaña de publicidad de un
libro que, quizá, de otro modo, pasaría desapercibido. Por lo que al aspecto
legal se refiere, nos hallamos ante un contrato de edición, sobre el que ya
escribimos no hace mucho (podéis ver la entrada AQUÍ).
La Ley de Propiedad
Intelectual regula la cuestión en el art. 62, para exigir que, además del
contenido mínimo que exponía en la entrada anterior, se incluya la lengua o
lenguas en que ha de publicarse la obra cuando se trata de un libro.
Pero el propio precepto establece
una norma para aquellos supuestos en que no se haya indicado. Así, el párrafo 2
establece que “La falta de expresión de la lengua o
lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a
publicarla en el idioma original de la misma”.
La conclusión es muy
simple desde el punto de vista estrictamente legal: no se puede prohibir la
publicación en una lengua; lo que sí puede hacerse es pactar en qué lenguas se
va a publicar, si sólo en la original o también en otras; y si nada se pacta, la editorial sólo podrá hacerlo en la original. Y todo ello, sin perjuicio de que en aplicación de la autonomía de la voluntad, se pueda modificar el contrato en el futuro.
Más allá de esto, son
cuestiones extralegales las que fundamentarán la supuesta decisión de la
autora.
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