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domingo, 30 de junio de 2013

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.


Tradicionalmente en nuestro Derecho, el recurso de casación podía fundamentarse en dos motivos: la infracción de ley y el quebrantamiento de forma. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece dos recursos distintos, el de casación para las cuestiones de fondo y el extraordinario por infracción procesal para resolver cuantos defectos procedimentales pudieran haber concurrido en la Sentencia objeto del mismo. La filosofía de ambos recursos era además que cada uno de ellos fuera conocido por un Tribunal distinto, pues mientras los Tribunales Superiores de Justicia se encargarían del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación sería competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así resulta de los arts. 468 y ss de la LEC para el primero y de los arts 477 y ss de la misma norma legal para el segundo.




 

            Sin embargo, esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no vino acompañada de la correspondiente reforma en cuanto a la atribución de competencias a los distintos Tribunales, por lo que la Disposición Final 16ª de la LEC regula el régimen transitorio aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no se atribuya la competencia para conocer del mismo a los Tribunales Superiores de Justicia.
 

            En la referida Disposición Final se establece como norma general que este recurso sólo será admisible si se simultanea con el Recurso de Casación, estableciéndose como excepciones aquellos supuestos de procesos especiales para la tutela judicial de derechos fundamentales y aquellos procedimientos que fueran susceptibles de recurso de casación por razón de la cuantía (es decir, a fecha de hoy, la cantidad de 600.000 euros según redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal).
 

            En el mismo sentido se manifiesta, como no podía ser de otro modo, el propio Tribunal Supremo en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobado en fecha 30 de diciembre de 2011 para adecuar los criterios a la nueva redacción introducida en los referidos recursos por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal ya citada. Así, en su epígrafe I, referido a la “enumeración de las causas de inadmisión de los recursos”, al referirse al recurso extraordinario por infracción procesal, establece lo siguiente:
 

            Concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: (…)
           
            5. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de  casación por razón de interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional (DF 16.ª.1.2.ª LEC).”

 

            En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir que en aquellos procedimientos cuya cuantía no alcance los 600.000 euros y no se trate de un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, la sentencia recaída en grado de apelación, sólo será susceptible de recurso de casación, en principio, por razón del interés casacional. Y sólo será posible interponer el recurso extraordinario por infracción procesal simultánea y conjuntamente con el recurso de casación correspondiente. De este modo, la virtualidad de este recurso contra los defectos formales de la Sentencia queda muy reducida en la práctica.
 

           

 

domingo, 2 de junio de 2013

TITULARIDAD INDISTINTA DE CUENTAS CORRIENTES Y PROPIEDAD DEL SALDO


Es un tema clásico de discusión en el ámbito jurídico-bancario el de si quien es titular de una cuenta corriente (puedes consultar esta entrada para ver sus principales características) es a la vez el propietario de su saldo en la parte que proporcionalmente al número de titulares le corresponda. La respuesta que se dé a esta cuestión es relevante pues afecta a cuestiones tributarias (quién ha de declarar los rendimientos; si es preciso incluir el saldo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en caso de fallecimiento de uno de los cotitulares siendo el otro heredero suyo; etc.), a cuestiones de índole procesal (si es posible el embargo del saldo de un titular aunque no haya ningún ingreso suyo en la cuenta), incluso a cuestiones que afectan al propio banco (si es posible la compensación de saldos deudores y acreedores cuando algún titular coincida). Pero, desde luego, el problema mayor se da cuando uno de los cotitulares realiza una disposición del saldo y el otro reclama la propiedad del dinero.


martes, 21 de mayo de 2013

EL DERECHO AL OLVIDO


“… hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso, que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable, impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona. Uno y otro límite han desaparecido hoy, las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos”.



domingo, 12 de mayo de 2013

LA ETERNA DIALECTICA ENTRE DON QUIJOTE Y SANCHO PANZA

 
Cuando Cervantes escribió el Quijote seguramente no se planteó las cuestiones que multitud de estudios posteriores han destacado de su obra. Sin embargo, lo cierto y verdad es que los dos personajes de la obra, Don Quijote y Sancho Panza, son fiel reflejo del carácter de los españoles: soñador uno, práctico el otro; “desfacedor” de entuertos el primero (*), hombre prudente el segundo. El resultado es que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su versión digital, define la palabra “quijote” como “Hombre que antepone sus ideales a su conveniencia y obra desinteresada y comprometidamente en defensa de causas que considera justas, sin conseguirlo”.


martes, 7 de mayo de 2013

GRACIAS

Hoy hemos alcanzado la nada desdeñable cifra de 1200 visitas, en un tiempo de aproximadamente dos meses (empezamos el 17 de marzo de este año)  y con seis entradas publicadas hasta la fecha. Además, más de la tercera parte de las visitas proceden de fuera de España.


martes, 30 de abril de 2013

LAS TASAS JUDICIALES Y EL DERECHO ROMANO


 
La semana pasada asistí a unas Jornadas Internacionales organizadas por el Departamento de Derecho Romano de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, bajo el título "La persona ante el conflicto entre Derecho y Poder". A ellas asistieron diversos especialistas en Derecho Romano tanto de España como de otros países europeos e hispanoamericanos. Ni que decir tiene que las disfruté bastante, ratificándome en la idea de que hay pocas cosas nuevas bajo el Sol, que casi todo está inventado y que el Derecho Romano tiene muchas cosas que enseñarnos. Por ejemplo, que hubo que limitar los legados que el causante podía hacer libremente para evitar que los herederos no aceptasen la herencia o que se dictó una norma para que se pudiera perseguir por denuncia pública a aquellos magistrados que en las provincias abusaban de su cargo, lo que incluso podría aparejar que al denunciante se le otorgase la ciudadanía romana.



jueves, 18 de abril de 2013

LA PROTECCION DE DATOS EN LA ACTUALIDAD


 

            El derecho a la protección de datos tiene su origen en la doctrina de los Tribunales Constitucionales. El primero que se ocupó del mismo fue el Tribunal Constitucional Federal alemán en su Sentencia de 15 de diciembre de 1983, BVerfGE, dictada en relación con la Ley del Censo de Población. En la misma, sobre la base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, consagró un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa, es decir, la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida[1].