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domingo, 7 de septiembre de 2014

SEPTIEMBRE, SEVILLA Y LA PLAYA


No, queridos lectores. Ni seguimos de vacaciones en la playa ni la playa ha llegado a Sevilla. Todo sigue en su sitio: la playa en el litoral, Sevilla donde tiene que estar (ni más lejos ni más cerca de ningún otro punto) y septiembre es un mes para recomenzar el trabajo y, por lo que respecta a este blog, para continuar con noticias, curiosidades o reflexiones sobre temas jurídicos.

En tal sentido, traemos a colación una recentísima resolución del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, organismo encargado de resolver las denuncias por publicidad supuestamente engañosa .


sábado, 9 de agosto de 2014

CERRADO POR REFLEXIONES



El mes de agosto es ideal para perderse.

Para perderse en los excesos culinarios y coger esos gramos de más que tendremos que perder antes de la Navidad; para perderse en lugares desconocidos que dejarán de serlo; o para perderse en reflexiones, profundas o ligeras y sobre temas de mayor o menor enjundia.

Este año nos perderemos en reflexiones sobre formas de mejorar el blog de Alfil Abogados, de acuerdo con las finalidades a las que se dirige.

Estaremos de vuelta en septiembre con el resultado de nuestras reflexiones y con el ánimo de compartir con nuestros seguidores, -clientes, compañeros y amigos- lo que el mundo del Derecho nos pone delante a diario.

Felices vacaciones a quienes las tomen.

miércoles, 23 de julio de 2014

INTERNET ES EL FUTURO



La necesidad de innovar es consustancial al ser humano. Un ejemplo claro se refleja en este fragmento de una película del genial Charlie Chaplin, donde la innovación se le impone a la fuerza.


 Pues bien, hoy ha ocurrido algo que me ha convencido de un tema que vengo pensando desde hace tiempo y es que el futuro es internet. No voy a descubrir nada. Basta darse una vuelta por las redes sociales para comprobarlo. Incluso para quienes no acuden a ellas pero hacen algo tan trivial como ver la televisión, también es evidente: existe un porcentaje muy alto de anuncios televisivos que hacen referencia a páginas de internet. Lo más habitual hoy en día es que el seguro, los viajes o incluso las parejas –ya sean más definitivas o simplemente coyunturales- se busquen en internet.
Pero ese no es el objeto de esta entrada. El objeto es destacar cómo hay determinada gente –a la que aplaudo, por cierto- que ya está en esa onda y aprovecha las oportunidades que le ofrece internet.
Hoy he recibo un correo electrónico cuyo asunto es “conozca de primera mano todo lo relativo al Derecho concursal” y que me remite info@jurisvegueta.com. Su contenido consiste en publicidad de determinadas publicaciones especializadas en Derecho Concursal y me remite a una página web de una librería jurídica que también organiza congresos y foros de formación.
Pues bien, mi primera reacción fue pensar de dónde habrían obtenido el  correo electrónico, aunque existen multitud de fuentes todas ellas de lícito acceso. Ahí quedó la cosa, pero … de repente recordé un dato: hace unos días me han designado, por primera vez, administrador concursal en un procedimiento ante un Juzgado de lo Mercantil y precisamente estaba pendiente de que se publicara el nombramiento en el BORME.
Y, de repente, lo vi: el BORME. Allí estaba, publicado precisamente en el de hoy. Conclusión: hay auténticos emprendedores que buscan negocio donde lo pueden encontrar y si venden productos de Derecho Concursal, ¿qué mejor fuente que la del BORME donde se publican los correos electrónicos de los administradores concursales? Lógicamente, si no fuera por internet, ni sería posible localizar a los administradores ni tampoco resultaría rentable dirigirse a ellos salvo que residieran en la misma ciudad.
Enhorabuena a Vegueta Jurídica por su ingenio en la búsqueda del cliente y, como no, por avisarme de manera indirecta de que mi nombramiento ya se ha publicado en el BORME.

martes, 15 de julio de 2014

LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION DE EMBARGO



Es sabido que cuando se trata de obtener la satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser bastante difícil de trabar.


            La anotación de embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.


            La caducidad opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del embargo y con ello, la liberación del bien trabado.


            A este tema, interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de junio y que puede consultarse AQUÍ.


            Es un supuesto que pone de manifiesto, además, la falta de conocimiento en general que sobre el Derecho Registral parece existir entre los operadores jurídicos. Según se indica en la propia resolución, concurren las siguientes circunstancias:

a) Del Registro de la Propiedad resulta una anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.

b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a favor de la señora recurrente.

c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.

d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.


            Pues bien, la titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B, modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la primera pero deniega las otras dos.

La doctrina que sienta –nada novedosa por otro lado- es la siguiente:

1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.

2.- El asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero de 2014).

3.- Para que exista prórroga de la anotación es preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta. Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.

4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).

6.- En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013). Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.


En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su propio plazo de caducidad de cuatro años.


            La conclusión que podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de embargo.

Si tienes dudas sobre un supuesto concreto y quieres hacernos una consulta sobre este tema, puedes hacerlo a través de nuestra aplicación informática. Te dejo aquí el enlace: 

https://estaesmitienda.com/joaquin-noval




lunes, 7 de julio de 2014

COLABORACIONES


 

Es un hecho notorio que el mundo actual no es el que conocieron nuestros padres. Tampoco en el mundo jurídico es así. Frente al abogado individualista que pasaba interminables horas en su despacho estudiando y redactando escritos, el abogado actual no sólo tiene que hacer eso, sino que además debe valerse del uso de las nuevas tecnologías para mejorar su rendimiento y, además, para "estar en todas partes".

Cuando uno se adentra en el mundo de las nuevas tecnologías, tiene dos opciones. La primera es seguir siendo un abogado del pasado, individualista y volcado sobre su despacho, pero con un acceso a la información más amplio. La segunda es subir el escalón y penetrar en las posibilidades de las nuevas tecnologías y no sólo recibir información sino, sobre todo, aportar, compartir. Es lo que venimos haciendo desde hace un tiempo, compartir lo que escribimos, compartir opiniones en redes sociales como twitter o incluso, a veces, participar y dar nuestra opinión a quienes escriben en la red y se arriesgan a dar la suya (con las cosas buenas y las cosas malas que ello conlleva) en blogs académicos y profesionales de gran altura, como existen en nuestro país.

No somos los únicos. El mundo de la blogosfera y Twitter nos dan abundantes ejemplos de esa necesaria colaboración para conseguir divulgar el conocimiento. Si antes la única opción era acudir a un congreso especializado en una materia, en la actualidad, tenemos acceso a foros donde se proporciona y se obtiene esa misma información, como los grupos de LinkedIn o la Plataforma Millennium (aquí) . En cualquier caso, la colaboración es siempre positiva, como nuestros amigos (virtuales) de Marketingnize propugnan (aquí).

En tal sentido, nuestra primera colaboración fuera del blog -y que no será la última- se ha publicado hoy en la web www.notariosyregistradores.com, con unas reflexiones sobre el régimen de imputación de pagos en los procedimientos de ejecución introducido por el Real Decreto Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.

Ni que decir tiene que es para mí un auténtico orgullo poder colaborar con una web con la solera que tiene “Notarios y registradores” y a la que sigo desde prácticamente  sus inicios. Aquí os dejo el enlace (aquí), agradeciendo a la Web, y a sus gestores, esta oportunidad inigualable.  Gracias.

lunes, 16 de junio de 2014

PELÍCULA ... PERO DE BERLANGA


Hace unos días publicamos una entrada sobre la reciente Sentencia del Supremo sobre las grabaciones de juicios y vistas (aquí). Esta mañana hemos tenido un juicio verbal en el que hemos vivido hechos muy parecidos a los que dan lugar a la misma.

Esta vez no se ha tratado de que los testigos o las partes se alejaran del micrófono, sino que directamente ha sido Su Señoría quien ha resuelto con un tono de voz tan suave que a quien suscribe le ha costado bastante trabajo escuchar lo que decía. De hecho, he tenido que complementarlo con lo que yo creía que estaba diciendo a la vista de mis alegaciones. Bien es verdad que dictará sentencia en el sentido de sus murmuraciones, sentencia que por otro lado ni siquiera es susceptible de recurso dada su escasa cuantía.

Pero la cuestión no es esta, sino ¿qué podía o debía haber hecho alguno de los letrados intervinientes, y más concretamente mi oponente que es quien resulta perjudicado por la decisión judicial? ¿Debía haber exigido amablemente a Su Señoría que repitiera sus argumentos en un tono más alto y pegado al micrófono? Incluso, ¿podía haber alegado en apoyo de su petición el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo al que nos referíamos en la entrada anterior?

Como alguien cantó (título de otro Album memorable de mi niñez), “the answer is blowing in the air”.

jueves, 12 de junio de 2014

UN JUICIO NO ES UNA PELÍCULA NI UN PROGRAMA DE TELEVISION


La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo algo que era absolutamente necesario en los procedimientos judiciales: la grabación por medios audiovisuales de los juicios.

No fueron pocas las bromas que se plantearon (¿saldré guapo/a?) y las dudas tan jurídicas que nos planteamos los abogados (¿y el derecho a la imagen de los testigos?). Pero en general fue bien recibido porque solucionaba muchos problemas. Los que tenemos alguna edad recordamos aquellas actas que hacían los secretarios, especialmente en la jurisdicción social y en la penal -porque eran las únicas en que había juicios con pruebas-, que no recogían prácticamente nada y que a la hora de un recurso poco podían aportar al órgano ante el que se tramitaba el Recurso respecto de lo que había ocurrido en el juicio.

En la actualidad, el tema está superado e incluso, con las últimas reformas, se ha suprimido la presencia del secretario para permitirle dedicar ese tiempo a otras labores.

En la práctica, la buena o mala grabación depende en la mayoría de ocasiones de la pericia del funcionario de turno y la preocupación mayor o menor que tenga el juzgador en advertir a los letrados que deben pegarse a los micrófonos pues de lo contrario sus palabras no se podrán escuchar.

Pues bien, a una incidencia sobre una grabación audiovisual se refiere la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (que puede consultarse aquí). Se trataba de un asunto de ocupación de terrenos por un vecino colindante y se practicó una abundante prueba pericial y testifical en el acto del juicio. Según parece, el perito y/o los testigos fueron llamados a consultar las actuaciones por lo que se apartaron del micrófono y sus testimonios no fueron grabados.

El abogado del actor –que perdió el juicio- reconoce en su recurso extraordinario por infracción procesal -al que ya nos referimos en su día: aquí- , que no alegó los defectos en la grabación del juicio al interponer el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial porque había asistido al acto del juicio personalmente y recordaba lo que habían dicho los testigos. Pero, como la Audiencia no pudo escuchar esos testimonios, la sentencia le fue igualmente desfavorable. De ahí el recurso ante el Supremo.

El Tribunal Supremo, en primer lugar, sistematiza su doctrina anterior sobre defectos en las grabaciones, del siguiente modo:

 

i)                    El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

 

ii)                  Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

 

iii)                No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

 

iv)                Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

 

La conclusión a la que llega el Tribunal, dicho sea en pocas palabras, es que el juicio no es una película y tiene una serie de limitaciones técnicas: “No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos y las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asímismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las grabaciones de juicios anteriores”.

 

¿A dónde quiere llegar el Tribunal con estas afirmaciones? Pues a que son los abogados quienes deben estar pendientes de que la grabación recoge todo lo que interesa a su derecho y, si no son diligentes, sólo a ellos será imputable el defecto en la grabación : “si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio

 

Moraleja: no sólo debemos estudiar los hechos y el Derecho aplicables a nuestro asunto sino que además debemos ser los directores la grabación, de modo que, si nos dan el Oscar, al menos que “se pueda ver la película”.