EL VALOR DE LA CERCANÍA "El Alfil, en el ajedrez, es el consejero. Cada pieza principal -el Rey y la Dama- tiene uno. Su función es el asesoramiento y la defensa."
ATENCION.- Esta entrada está plenamente vigente pero debe actualizarse con esta y con esta otra.
Desde
que comenzó la crisis sanitaria, más de un amigo y algún que otro cliente, nos
ha consultado si en caso de que un miembro del personal sanitario se contagiara
por el maldito COVID-19 se trataría de una enfermedad común o de un supuesto de
accidente de trabajo.
Nuestra
respuesta ha sido siempre la misma: EVIDENTEMENTE
ES UNA CUESTIÓN PROFESIONAL Y POR TANTO, DEBE TENER TAL TRATAMIENTO. Es
decir, se trata de una contingencia profesional, en concreto, de un accidente
de trabajo, pues nuestra legislación reserva el término de enfermedad
profesional para aquellas que son declaradas como tales por ser propias de un
sector o actividad concreta.
NOTA.- La imagen, evidentemente no es nuestra, pero estamos seguros de que al autor no le importará que la utilicemos, aunque si no fuera así, la retiraríamos de inmediato.
Innauguramos con esta entrada una serie dedicada a aquellas canciones o composiciones musicales que tienen un significado jurídico, bien por su autor, bien por el tema que tratan, bien por tratarse de la banda sonora de una película relevante para el mundo legal. Empezamos hoy con "La barca":
Dicen que la distancia es el olvido. Así comienza este bolero, llamado La Barca, compuesto por Roberto Cantoral y cantado por el grupo Los Tres Caballeros, del que el propio Cantoral formaba parte.
Sin embargo, algo ha cambiado. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución, decía algo distinto:
“… hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso, que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable, impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona. Uno y otro límite han desaparecido hoy, las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos”.
Y es así, el mundo de internet ha puesto a nuestra disposición información de cuestiones muy lejanas en el espacio y que perduran en el tiempo. De ahí la necesidad de regular el llamado “derecho al olvido”, que se configura no como un derecho a manejar la propia historia, a reescribir nuestra vida, sino tan sólo como un derecho que permite evitar que un dato aislado que tuvo una finalidad determinada, pueda dar lugar, pasado el tiempo y concluida la finalidad legítima que motivó su obtención, a crear un perfil, una imagen del sujeto que no se corresponda con la actual y que le sea nociva de algún modo.
Derecho a día de hoy regulado en la normativa comunitaria y traspuesta al ordenamiento jurídico español.
No es materia de este
blog la valoración de decisiones políticas sobre tal o cual asunto. Nuestro
interés sobre los temas que tratamos es, siempre, exclusivamente jurídico. Por
eso, hoy, el tema a comentar es el de las mascarillas y la obligación de su uso
establecida en la Orden SND/422/2020, de
19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla
durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicada
en el BOE del día 20.
Vamos a desarrollar la
entrada en forma de interrogantes, al ser más ameno para un tema como este:
1.¿Qué tipo de mascarilla? La norma se
limita a decir que se entenderá cumplida la obligación mediante el uso de cualquier
tipo de mascarilla que cubra nariz y boca. Aunque se remite a las indicaciones
de las autoridades sanitarias, se añade que deberán utilizarse preferentemente las
higiénicas y quirúrgicas.
La cuestión del riesgo consiste en determinar la
solución al problema que surge cuando, una vez perfeccionado el contrato de
compraventa y antes de su ejecución, se destruye (o sufre un daño parcial) la cosa
sobre la que recae. Es decir, habrá que decidir si el comprador habrá de pagar
el precio aun sin recibir la cosa o bien podrá dejar de pagarlo salvo que el
vendedor le entregue otra cosa idéntica a aquella sobre la que recaía el
contrato.
A principios de este
año, planteamos una encuesta en la página de Facebook de este despacho, al
objeto de conocer de sus seguidores si preferían los temas de Derecho de
Consumo o los temas más ajustados al mundo laboral y tributario. La podéis
consultar AQUÍ.
Tal día como
hoy de 1950, apenas cinco años después del final de la Segunda Guerra Mundial
que había devastado Europa, el Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert
Schuman, pronunció la Declaración que lleva su nombre y en la que proponía la
creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero cuyos miembros
pondrían en común la producción de carbón y de acero.
En estos
días en que los estudiantes de Derecho están culminando sus clases y empezando
a preparar sus exámenes, bueno es recordar la clasificación de los contratos,
pues muchas veces se afirma una determinada característica de un contrato pero
se explica incorrectamente, confundiendo los términos. Esa es la utilidad de
esta entrada, que se basa en los conceptos clasificatorios utilizados en el Tratado
de contratos, Tomo I de BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO.
Un
resumen-esquema de esta entrada también podéis encontrarla en este vídeo de
nuestro canal
1. Según que exista una
regulación legal del contrato o no, distinguimos entre Contratos
típicos y atípicos. Son contratos típicos los que cuentan con una
regulación sustancial en las leyes, no bastando que sean mencionados en alguna
norma (como, por ejemplo, el leasing); son atípicos, todos los demás, que se
rigen por las normas generales de obligaciones y contratos y las de otros
contratos aplicables por analogía. No se confunde con la distinción entre
nominados (aquellos a los que da nombre una norma) e innominados. Los típicos,
siempre son nominados; no así los atípicos.
2. En función de la causa del
contrato, podemos distinguir entre Contratos onerosos, contratos gratuitos y
contratos remuneratorios:
- Son onerosos los contratos en los que el
beneficio que se espera obtener con su cumplimiento es consecuencia o a cambio
de un propio sacrificio previo, simultáneo o posterior en el tiempo;
- son gratuitos aquellos en los que
se obtiene beneficio sin sacrificio de ningún tipo;
-
y finalmente son remuneratorios
aquellos en los que el beneficio que obtiene una parte está encaminado a
compensarla de alguna prestación ya realizada por ella libre y espontáneamente
o a compensarla por alguna carga que se le impone junto con el beneficio (ej.,
la donación remuneratoria).
3. Según el
conocimiento que las partes tienen de antemano sobre las ventajas a obtener del
contrato, distinguimos entre Contratos conmutativos y contratos
aleatorios. Los primeros son aquellos en los que desde un principio aparece
determinada la relación existente entre los beneficios y los sacrificios que
las partes asumen (en la compraventa, por ejemplo, las partes saben qué precio
van a pagar y qué van a recibir a cambio); mientras que son aleatorios aquellos
en los que no aparece determinada por depender de alguna circunstancia
desconocida por las partes o imprevisible (el ejemplo regulado en el Código
Civil es la apuesta, en la que desconocemos si obtendremos beneficio o no).
4. Según los requisitos
exigidos para la perfección del contrato, tenemos Contratos consensuales,
contratos formales y contratos reales. Los primeros son los que se
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (nacen desde el momento
en que las partes se ponen de acuerdo en el contrato; en la compraventa, desde
que se determina la cosa a adquirir y el precio a pagar), mientras que los
formales son aquellos que exigen una determinada forma para su existencia o
validez (en ellos, la forma es esencial, como ocurre en la donación de bienes
inmuebles, en la que se exige escritura pública). Los contratos reales son
aquellos que requieren la entrega de una cosa para su perfección, como ocurre
en el depósito, de tal modo que no surgen obligaciones del contrato hasta que
se recibe la cosa por el depositario.
5. En función de partes del
contrato que asumen obligaciones, tenemos Contratos unilaterales,
bilaterales y plurilaterales. Son contratos unilaterales aquellos en los
que se generan obligaciones para una sola de las partes (por ejemplo, en el
depósito, que sólo tiene obligaciones para el depositario), mientras que en los
bilaterales, se generan para las dos partes de la relación jurídica (en la
compraventa, p. ej., el comprador ha de pagar el precio y el vendedor ha de
entregar la cosa). Los contratos plurilaterales son aquellos en los que no suele
existir confrontación de intereses entre las partes, sino un fin común en el
que confluyen sus intereses (contratos asociativos, p.ej.)
6. Una peculiar forma de
contratos son los denominados normativos, marco o tipo. Son los que
tienen como función regular cómo deben comportarse las partes y cuáles serán
sus derechos cuando, a consecuencia de su participación en una actividad,
tengan contratos que afecten a sus intereses. Podría decirse que son “contratos
que fijan las normas para futuros contratos” y un ejemplo sería la línea de
descuento bancaria en la que se fijan las condiciones de las concretas
operaciones de descuento que se produzcan en el futuro.
7. Finalmente,
se puede distinguir entre Contratos forzosos y contratos normados. Los
primeros son aquellos que son obligatorios para una de las partes, por ley,
norma, resolución administrativa o judicial. No hay autonomía de la voluntad en
su suscripción, que resulta obligatoria para las partes (p.ej., seguro de
responsabilidad civil en LOE), imponiéndose una sanción en caso de
no hacerlo. Los contratos normados, en cambio, son aquellos cuyo contenido
viene determinado por una norma jurídica. No abundan, pero un caso concreto es
el de sociedades limitadas a los que se les impone un determinado modelo de
estatutos sociales.
Hoy, la página de Facebook de Alfil Abogados ha alcanzado los
300 seguidores. No está de más dar las gracias a esas 300 personas que confían
en nosotros como fuente de información jurídica de calidad.
¡Y qué mejor que hacerlo público a través de nuestro blog,
que cuenta con más de 263.000 visitas desde su creación y un promedio de más de
2000 visitas mensuales!
Seguiremos con nuestro compromiso de calidad en los próximos
meses, que se presentan complicados para la economía y para la ciudadanía en
general.
Y gracias a los que nos leéis, porque todo el que escribe lo
hace con la intención de que le lean!
La
economía española necesita liquidez. Y la necesitan tanto los trabajadores por
cuenta ajena que han perdido su trabajo o reducidos sus ingresos a consecuencia
de los ERTES, como los autónomos y pequeños empresarios que han visto cerrados
sus negocios por el estado de alarma o bien han visto reducida casi a la nada
su facturación por la ausencia de clientes provocada por el mismo.