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viernes, 8 de mayo de 2020

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS





En estos días en que los estudiantes de Derecho están culminando sus clases y empezando a preparar sus exámenes, bueno es recordar la clasificación de los contratos, pues muchas veces se afirma una determinada característica de un contrato pero se explica incorrectamente, confundiendo los términos. Esa es la utilidad de esta entrada, que se basa en los conceptos clasificatorios utilizados en el Tratado de contratos,  Tomo I  de BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO.

Un resumen-esquema de esta entrada también podéis encontrarla en este vídeo de nuestro canal



1. Según que exista una regulación legal del contrato o no, distinguimos entre  Contratos típicos y atípicos. Son contratos típicos los que cuentan con una regulación sustancial en las leyes, no bastando que sean mencionados en alguna norma (como, por ejemplo, el leasing); son atípicos, todos los demás, que se rigen por las normas generales de obligaciones y contratos y las de otros contratos aplicables por analogía. No se confunde con la distinción entre nominados (aquellos a los que da nombre una norma) e innominados. Los típicos, siempre son nominados; no así los atípicos.



2. En función de la causa del contrato, podemos distinguir entre Contratos onerosos, contratos gratuitos y contratos remuneratorios:

-  Son onerosos los contratos en los que el beneficio que se espera obtener con su cumplimiento es consecuencia o a cambio de un propio sacrificio previo, simultáneo o posterior en el tiempo;

-    son gratuitos aquellos en los que se obtiene beneficio sin sacrificio de ningún tipo;
     y finalmente son remuneratorios aquellos en los que el beneficio que obtiene una parte está encaminado a compensarla de alguna prestación ya realizada por ella libre y espontáneamente o a compensarla por alguna carga que se le impone junto con el beneficio (ej., la donación remuneratoria).



3.    Según el conocimiento que las partes tienen de antemano sobre las ventajas a obtener del contrato, distinguimos entre  Contratos conmutativos y contratos aleatorios. Los primeros son aquellos en los que desde un principio aparece determinada la relación existente entre los beneficios y los sacrificios que las partes asumen (en la compraventa, por ejemplo, las partes saben qué precio van a pagar y qué van a recibir a cambio); mientras que son aleatorios aquellos en los que no aparece determinada por depender de alguna circunstancia desconocida por las partes o imprevisible (el ejemplo regulado en el Código Civil es la apuesta, en la que desconocemos si obtendremos beneficio o no).



4. Según los requisitos exigidos para la perfección del contrato, tenemos Contratos consensuales, contratos formales y contratos reales. Los primeros son los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (nacen desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el contrato; en la compraventa, desde que se determina la cosa a adquirir y el precio a pagar), mientras que los formales son aquellos que exigen una determinada forma para su existencia o validez (en ellos, la forma es esencial, como ocurre en la donación de bienes inmuebles, en la que se exige escritura pública). Los contratos reales son aquellos que requieren la entrega de una cosa para su perfección, como ocurre en el depósito, de tal modo que no surgen obligaciones del contrato hasta que se recibe la cosa por el depositario.



5. En función de partes del contrato que asumen obligaciones, tenemos Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Son contratos unilaterales aquellos en los que se generan obligaciones para una sola de las partes (por ejemplo, en el depósito, que sólo tiene obligaciones para el depositario), mientras que en los bilaterales, se generan para las dos partes de la relación jurídica (en la compraventa, p. ej., el comprador ha de pagar el precio y el vendedor ha de entregar la cosa). Los contratos plurilaterales son aquellos en los que no suele existir confrontación de intereses entre las partes, sino un fin común en el que confluyen sus intereses (contratos asociativos, p.ej.)



6. Una peculiar forma de contratos son los denominados normativos, marco o tipo. Son los que tienen como función regular cómo deben comportarse las partes y cuáles serán sus derechos cuando, a consecuencia de su participación en una actividad, tengan contratos que afecten a sus intereses. Podría decirse que son “contratos que fijan las normas para futuros contratos” y un ejemplo sería la línea de descuento bancaria en la que se fijan las condiciones de las concretas operaciones de descuento que se produzcan en el futuro.



7. Finalmente, se puede distinguir entre Contratos forzosos y contratos normados. Los primeros son aquellos que son obligatorios para una de las partes, por ley, norma, resolución administrativa o judicial. No hay autonomía de la voluntad en su suscripción, que resulta obligatoria para las partes (p.ej., seguro de responsabilidad civil en LOE),  imponiéndose una sanción en caso de no hacerlo. Los contratos normados, en cambio, son aquellos cuyo contenido viene determinado por una norma jurídica. No abundan, pero un caso concreto es el de sociedades limitadas a los que se les impone un determinado modelo de estatutos sociales.


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