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miércoles, 28 de enero de 2026

¿Es legal crear un grupo de whatsapp e incluir a mis contactos para felicitarles la Navidad?

 


Este año me han ocurrido en dos ocasiones la misma situación. Un amigo ha creado un grupo de whatsapp, ha incluido en él a un montón de personas (más de 250 en ambos casos) y ha enviado un mensaje inicial de felicitación de Navidad. Uno de ellos se llama “Año Nuevo” y el otro “Primer Grupo Navidad 2025”. La finalidad está claramente determinada.

 


La reacción de los integrantes ha sido muy respetuosa y se han limitado a felicitar las Navidades y/o simplemente a salir del grupo. En alguno de ellos se han cruzado mensajes de “¿quiénes sois?” o algo parecido, pero no he visto ninguna mala contestación de nadie.

 

Pero por mi deformación profesional me he preguntado si será o no legal esta práctica, especialmente a efectos de protección de datos, pues es evidente que al introducir a una persona en un grupo de desconocidos, éstos tienen acceso a su número de teléfono, su nombre de la persona (si tiene identificado el móvil) e incluso a su foto de perfil si tiene una activa. Es decir, afecta claramente a datos personales. Pero, ¿es sancionable esto?

 

Aunque no he entrado a revisar con profundidad la web de la Agencia Española de Protección de Datos –exceso de información-, sí he encontrado una resolución antigua que trata la cuestión y en la que se decide apercibir a un restaurante que creó un grupo de whatsapp para la cena de Navidad en la que incluyó a todos los comensales que se habían apuntado, la mayoría desconocidos entre sí, e incluso compartió en el mismo sus nombres completos y números de teléfono.

 

La resolución es interesante porque, a pesar de recoger las obligaciones legales así como enumerar las infracciones cometidas, concluye que resulta innecesaria la sanción económica y se limita al apercibimiento para que no vuelva a hacerlo.

 

Analizando la resolución –que podéis consultar directamente AQUÍ-, es evidente que la inclusión en un grupo de whatsapp supone un tratamiento de datos y que éste requiere el consentimiento previo e inequívoco del afectado, sin que concurra ninguna de las excepciones establecidas legalmente. Adicionalmente a ello, al comunicar datos a terceras personas, se está infringiendo también el deber de secreto profesional que atañe al responsable del fichero, por lo que se están cometiendo dos infracciones graves tipificadas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

 

En definitiva, la resolución es impecable desde el punto de vista de la enumeración de obligaciones legales y tipificación de infracción, y además, combina el criterio legal con el criterio de equidad, al no imponer sanción económica al restaurante a pesar de reconocer la comisión de dos infracciones graves.

 

Pero, en el caso que da origen a esta entrada –los grupos de Navidad para felicitar de una sola vez a todos los amigos- ¿estaríamos realmente ante un tratamiento de datos personales sometido a la rigurosa normativa en la materia? ¿es tan profunda la inmisión del Estado en la vida personal de los ciudadanos que incluso podría afectar a algo tan simple y tan bienintencionado como esto? Evidentemente, no estamos ante una empresa ni ante un perseguido interés comercial, sino ante un particular que “simplifica” sus felicitaciones navideñas unificándolas en un único mensaje.

 

No es fácil dar una respuesta taxativa a esta cuestión porque podría alegarse la no aplicación de la normativa de protección de datos con fundamento en la llamada “excepción doméstica”. Sobre esto, me ocupé en su día en un capítulo de la obra colectiva El individuo ante el conflicto entre Poder y Derecho: problemas contemporáneos, de la que también dimos cuenta en este blog (AQUÍ tenéis la entrada).

 

La excepción doméstica se recoge en la actualidad tanto en el Reglamento comunitario que regula la protección de datos personales (art. 2.c) como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (art. 2.a). El Reglamento, al que se remite la Ley Orgánica, excluye de la aplicación de la norma el tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

 

En principio, si el grupo de whatsapp es creado por una persona física y no tiene ningún tipo de implicación comercial, podría pensarse que estaría excluido de la normativa de protección de datos personales por la excepción doméstica. Sin embargo, si acudimos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tema no estaría tan claro, sobre todo si tenemos en cuenta que en su Sentencia Lindqvist, de 6 de noviembre de 2003, rechazó la aplicación de esta excepción al tratarse de la difusión de datos personales por internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas. ¿Estaríamos en un supuesto de hecho similar? Estaremos atentos a las novedades que se vayan produciendo al respecto e informaremos por aquí del resultado.

 

sábado, 28 de enero de 2023

En el Día Europeo de la Protección de Datos

 


Cada 28 de enero se celebra el Día Europeo de la Protección de Datos, ya que en 1981 se firmó en Estrasburgo el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, en el seno del Consejo de Europa. El Convenio fue firmado por España un año más tarde y se publicó en el BOE de 15 de noviembre de 1985 (que se puede consultar AQUÍ).

 


El derecho a la protección de datos ha disfrutado en nuestro país de amplio reconocimiento legal, partiendo del art. 18 de la Constitución, cuyo párrafo cuarto establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

A partir de ese reconocimiento constitucional, fue objeto de regulación por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), posteriormente derogada y sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

 

En la actualidad, la regulación comunitaria se incluye en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, de aplicación directa en los Estados Miembros.

 

Adicionalmente a ello, se promulgó, para completar la normativa, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

 


Debe tenerse en cuenta, además, que el derecho a la protección de datos fue reconocido como un derecho fundamental por el Tribunal Constitucional, en sus dos sentencias de 30 de noviembre de 2000, especialmente en la núm. 292/2000, según la cual el art. 18.4 CE contiene

 

“un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4).”

 

Sobre la protección de datos nos hemos ocupado abundantemente en este blog, especialmente en las siguientes entradas:

 

1.     La protección de datos en la actualidad, de 18 de abril de 2013, que podéis consultar AQUÍ.

 

2.     Facebook y despido disciplinario, de 25 de diciembre de 2014, que podéis consultar AQUÍ y que trata sobre la alegación de prueba ilícitamente obtenida cuando procede de redes sociales.

 

3.     Problemas contemporáneos del conflicto entre la persona y el poder, de 28 de marzo de 2015, que puede leerse AQUÍ y que se refiere a la publicación de un artículo.

 

4.     La protección de datos y las redes sociales, de 24 de abril de 2015, que podéis leer completa AQUÍ y que trata de una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos sobre una invitación no deseada.

 

5.     Nuevas tecnologías hasta en la orla, de 16 de diciembre de 2015, que podéis ver AQUÍ y que se refiere a la utilización desmedida de internet, a veces innecesaria.

 

6.     Una charla sobre protección de datos, de 6 de mayo de 2016, que podéis leer completa AQUÍ y en la que me refiero a un encuentro informal sobre la materia.

 

Si has leído hasta aquí, aún te faltan dos cosas por hacer:

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