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viernes, 9 de octubre de 2026

DESPIDOS COLECTIVOS Y EDAD: COMENTARIO A LA STS 612/2026, de 1 de julio (Rec. 2476/2025).

 


 

La presente entrada del blog tiene su origen en una consulta sobre la sentencia de referencia que, según las noticias de prensa que me llegan, viene a reconocer la discriminación que sufren los empleados acogidos a un ERE si existen diferentes grupos en función de la edad que tienen al momento de aceptar la oferta de extinción laboral.

 


Por tanto, los únicos elementos que se tienen en cuenta –porque son los únicos conocidos- son la propia sentencia del Tribunal Supremo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que viene a confirmar, aunque sin entrar en determinadas cuestiones que se excluyen por razón de la técnica casacional.

 

Los hechos relevantes del asunto son los siguientes:

 

1.     El trabajador prestaba servicios para CaixaBank desde 2007. En 2021, CaixaBank llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo cuyas condiciones se fijaron en un acuerdo de 7 de julio de 2021, alcanzado con la representación sindical.

 

2.     El acuerdo establecía diferentes condiciones económicas para los trabajadores en función de su edad, distinguiendo cuatro grupos. El trabajador tenía 52 años a 31 de diciembre de 2021, por lo que quedó incluido en el grupo correspondiente a trabajadores de 52 y 53 años.

 

3.     El trabajador se adhirió voluntariamente al ERE y su contrato fue extinguido, percibiendo una indemnización total de 247.786,93 €. Sin embargo, consideró que había sufrido discriminación por razón de edad, porque los trabajadores de 54 años o más tenían condiciones más favorables. En concreto, los trabajadores de 54 a 62 años podían obtener una indemnización superior y determinadas coberturas adicionales, entre ellas aportaciones al plan de pensiones hasta los 63 años, determinadas garantías en caso de incapacidad y financiación de una póliza sanitaria.

 

4.     El trabajador presentó una demanda mediante el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, alegando discriminación por razón de edad. No impugnó su despido ni solicitó que se declarase nulo. Aceptaba la extinción, pero consideraba discriminatorias las condiciones económicas asociadas a su edad.

 

Tras una sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sí fue estimado.

 


Los argumentos del TSJA fueron considerar adecuado el procedimiento de tutela y declarar, por tanto, que existía discriminación, condenando al pago de la diferencia indemnizatoria, una pequeña indemnización por daños morales y otras prestaciones adicionales que tenían los empleados englobados en otro grupo de edad.

 

Por lo que respecta a la discriminación por edad apreciada por el TSJA, el criterio que expone en su sentencia es el siguiente:

 

“centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro de las edades próximas a la jubilación-que es lo que se cuestiona por el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber nacido un año después- será mayor cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o lineal,por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que la extinción representa”.

 

Es decir, los grupos de empleados afectados por un despido colectivo que deben recibir una mayor indemnización son los más jóvenes, porque sufren un mayor perjuicio. En consecuencia, y por lo que respecta al caso objeto de su análisis, la sentencia concluye que “procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que debemos declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años”.

 

En esta situación y por las especiales características del recurso de casación, el Tribunal Supremo sólo se pronuncia sobre las siguientes cuestiones:

 

1.     No concurre incongruencia omisiva por el hecho de no abordar el TSJA una cuestión planteada por Caixabank: la eficacia extintiva de cualquier acción al firmarse por el trabajador un finiquito de todas las relaciones mantenidas con la empresa. Para el TS, el hecho de que el TSJA conociera esa alegación de Caixabank y, a pesar de ello, dictara sentencia estimando la discriminación, supone un rechazo implícito de su pretensión, una desestimación tácita, lo que excluye la incongruencia de la sentencia.

 

2.     Es admisible la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales, sin necesidad de acudir al procedimiento de despido, ya que no se discute la extinción laboral sino la discriminación sufrida al aplicar distintas condiciones según la edad del empleado. Este tema era fundamental, porque si se hubiera estimado improcedente este tipo de procedimiento y hubiese sido necesario acudir al de despido, la acción se habría ejercitado extemporáneamente y habría caducado.

 

Por otro lado, el Tribunal Supremo no entra a decidir dos cuestiones que habrían sido relevantes para fijar criterios futuros.

 

a.      La primera es la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales.

 

b.     La segunda es determinar si comparte o no el criterio del TSJA acerca de cuándo hay discriminación: si cuando los mayores reciben una indemnización más alta o al revés.

 

Estas dos cuestiones quedan pendientes de nuevas resoluciones sobre el asunto que pudieran plantearse. En todo caso, lo que sí parece claro es que la sentencia carece de relevancia para ERES anteriores al plazo de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales. Aunque esto, a su vez, tampoco es fácil de determinar.

 

La doctrina jurisprudencial sobre este tipo de acción es clara en cuanto al plazo aplicable de un año, pero no es unánime en lo que respecta al momento inicial del cómputo de ese año.

 

En resumen y como suele ser lo habitual en materia jurídica, no hay norma alguna fija para decidir si procede una reclamación o no y habrá que valorar cada caso concreto, ponderando el beneficio a obtener y el coste del procedimiento.

 

En cualquier caso, esto es una entrada de un blog y tiene carácter meramente divulgativo, sin que en ningún caso pueda entenderse como asesoramiento particularizado a los lectores.

 

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