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lunes, 31 de marzo de 2014

LA SENTENCIA DE LA COLLEJA


En los últimos días ha tenido cierta repercusión en los medios de comunicación una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal que condena a un padre por maltrato a su hijo de 8 años. La primera impresión que uno tiene al leerla es el típico “no será para tanto” y “cómo estaría el padre de desesperado”.

Como este no es un blog de Derecho Penal, pero sí que tratamos temas de actualidad, nos vamos a limitar a transcribir parte de la Sentencia (que puede consultarse en Diario La Ley, Nº 8280, Sección Jurisprudencia, 27 Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY, LA LEY 15120/2014), sin mayores comentarios, dejando al lector que haga sus propias reflexiones, especialmente aquellos que tienen hijos en edad escolar y alguna vez se han desesperado con ellos.

HECHOS PROBADOS

Primero.-  En la tarde del sábado 8 de septiembre de 2012 el acusado en la presente causa, Benicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en estado de extrema irritación porque su hijo, Jaime, de 8 años de edad, llevaba día y medio para hacer los deberes de matemáticas, le dio una colleja, lo agarró con fuerza del brazo izquierdo, lo levantó de la silla donde estaba sentado, lo tiró sobre una cama y le dio varios azotes en los glúteos. Se encontraba presente su hija, Érika, de 5 años de edad.

Segundo.-  A consecuencia de estos hechos Jaime experimentó cuatro hematomas en el antebrazo izquierdo y otro más en el labio superior, que curaron, tras una única asistencia facultativa, a los 7 días.

Tercero.-  En el momento de los hechos, ocurridos en el domicilio del acusado, sito en la calle CALLE001 NUM001 bis 2º C de Tudela, éste estaba disfrutando del régimen de visitas establecido judicialmente en relación a sus hijos, cuya guarda y custodia está atribuida a su exesposa y madre de los menores, Noelia. Dicho régimen incluía la estancia con el padre las tardes de los miércoles y los fines de semana alternos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Así, el acusado, Benicio, ha admitido de plano que en la tarde del 8 de septiembre de 2012, irritado por la tardanza de su hijo Jaime, de 8 años, en hacer unas operaciones de matemáticas que le habían mandado en el colegio, perdió los nervios y le dio una colleja, lo cogió del brazo, lo levantó, lo echó contra la cama y le dio unos azotes. Es su relato, que hemos respetado casi punto por punto, por cuanto cuadra perfectamente con las lesiones objetivadas en Jaime por su pediatra el 10 de septiembre (f. 1 de las actuaciones), y por el médico forense cuatro días más tarde (ff. 27 y 28). Y, en líneas generales, tal relato fue corroborado en el juicio por la víctima, ahora de 10 años de edad y con perfecta capacidad de exposición. También hemos dado por acreditado que la agresión fue presenciada por la hija del acusado y hermana de Jaime, Érika, a la sazón de 5 años de edad, pues tanto su madre, Noelia, como la psicóloga forense Clara, que elaboró el informe que obra a los ff. 96 y ss. de las actuaciones, declararon en el juicio que la niña así lo había contado.

Por lo demás, los esfuerzos desplegados en la vista oral por, principalmente, la acusación particular ejercida por Noelia, para presentar al acusado como un maltratador habitual de sus hijos, resultaron tan superfluos como los efectuados por la defensa para demostrar que el Sr. Benicio es un padre amante de sus hijos y preocupado hasta el extremo por ellos, aquejado únicamente de carencias de formación en materia de estilos educativos. En relación a lo primero, el objeto del juicio quedó delimitado por los escritos de acusación, basados única y exclusivamente en lo sucedido el 8 de septiembre de 2012, sin mención alguna a otros episodios de maltrato. Y, en relación a lo segundo, lo sucedido ese día excede tan notoriamente del derecho de corrección de su hijo que asiste al acusado, que ni el más exquisito de los comportamientos en su relación general podría operar como causa de exclusión de la antijuridicidad de su conducta.

 

jueves, 27 de marzo de 2014

INTERES LEGÍTIMO PARA OBTENER COPIA DE UN TESTAMENTO


Continuando con la labor de destrucción física de documentos que he venido acumulando – y al que ya nos hemos referido AQUÍ-, hace unos días le tocó el turno a un ejemplar de la Revista El Notario del siglo XXI editada por el Colegio de Notarios de Madrid. Como suelo hacer siempre, antes de tirarla al contenedor de papel, excluí aquellos artículos, reseñas, etc. que podían ser de utilidad y entre ellos me encontré un artículo del notario Fernando Gomá titulado “¿Tiene el acreedor del causante interés legítimo para solicitar copia de su testamento?”. El artículo, que también se encuentra disponible en Internet (AQUI ) resulta sumamente interesante y me trajo a la memoria al menos dos ocasiones en que había tenido ocasión de solicitar a un notario copias de escrituras en base precisamente a un interés legítimo y por cuenta de clientes que no las habían otorgado.



 
El artículo hace referencia a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se refiere al asunto y que concluye denegando el interés legítimo de un banco para obtener copia del testamento de un deudor fallecido. La resolución es de 29 de octubre de 2010 (según la versión en papel que yo manejé) o de 2 de junio de 2011 (según la versión de Internet).

 
La Resolución, que no he sido capaz de encontrar, deniega el acceso del acreedor al testamento del deudor en base a determinadas argumentaciones que el autor del artículo se encarga de rebatir en base a diversos argumentos:

  1. El acreedor, por el hecho de serlo, no puede tener acceso a cualquier documento de contenido patrimonial del deudor, pero … el testamento es el único documento que puede informarle de a quién podrá reclamarle su deuda en el futuro. En tal sentido, y de acuerdo con las alegaciones del banco recurrente, el art. 1005 del Código Civil permite un expediente de jurisdicción voluntaria para exigir al heredero una declaración sobre si acepta o no la herencia y para poder iniciarlo es preciso conocer la identidad del mismo.

  1. La solución de la DGRN, que pasa por remitir al acreedor a un juicio declarativo contra la herencia yacente en el que la sentencia determine si debe o no ordenarse la expedición de la copia del testamento previa ponderación del principio de secreto de protocolo y su cohonestación con los intereses del litigio, es objeto de crítica por el autor, que la considera desafortunada y ello por razones que afectan al acreedor (le obliga a iniciar un procedimiento no deseado y sin utilidad), al procedimiento a utilizar, a la propia función del notario (que es quien debe valorar si existe o no interés legítimo conforme al art. 224 del Reglamento Notarial[1]) e incluso al propio heredero, a quien le puede interesar conocer la existencia del acreedor para poder decidir si acepta o no la herencia o lo hace a beneficio de inventario.

 
La solución que el autor propone es bien simple y estoy seguro de que cualquier acreedor lo admitiría: si concurre el interés legítimo, expedir copia parcial limitada a la institución de heredero, salvo que en alguna otra estipulación se hiciera referencia a la propia deuda, en cuyo caso se incluiría también esa estipulación.

 

 



[1] Según el art. 224, “1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento”.

martes, 18 de marzo de 2014

EL ORIGINAL DEL TÍTULO VALOR


 

Hay veces que uno lee resoluciones judiciales que le causan auténtico estupor. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 –que podéis consultar aquí - y que me llega por cortesía de @ABELEDOABOGADOS.

Causa estupor porque el contenido de su doctrina es de “Perogrullo”, pero ha tenido que llegar al Tribunal Supremo para que vea la luz la lógica de las cosas y se imponga la sensatez jurídica.



Los hechos son muy simples. El tenedor de un pagaré presenta una demanda de juicio cambiario pero no aporta el original del mismo, sino un testimonio notarial. Nada se dice en la Sentencia de los motivos que llevan al actor a semejante actitud procesal. Lo que sí consta en la Sentencia es que, además, el pagaré original existe y está en poder del actor (del demandado, dice la Sentencia: demandado de oposición) puesto que fue exhibido en el acto del juicio para acreditar su existencia pero no fue incorporado a las actuaciones.

Ni que decir tiene que el motivo en que se basó el demandado para formular su demanda de oposición fue precisamente el no haberse aportado el original junto con la demanda.

La sentencia de instancia, sorprendentemente, “estimó parcialmente la demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original , para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición de costas”.

 

La fundamentación de esta original solución es que “la representación procesal de la parte demandada ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título. Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea, pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier posible uso posterior del mismo».

 

La sentencia es objeto de recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia, imponiendo las costas de la ejecución al apelante.

 

De ese modo, la cuestión llega al Tribunal Supremo y, éste, como no puede ser de otro modo, estima el recurso de casación y la demanda de oposición con alzamiento de los embargos trabados. El razonamiento del Tribunal Supremo es un compendio de lo que enseño en estos días a mis alumnos de Derecho Mercantil II y de ahí la presente entrada.

 

En palabras del nuestro más Alto Tribunal, siempre mucho más técnicas que las que utilizo en mis clases:

 

1.     El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.

 

2.     El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.

 

3.     Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».

 

4.     El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96. El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

 

5.     Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.

 

6.     Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.

 

Ciertamente, resulta sorprendente que asuntos de este tipo tengan que llegar al Tribunal Supremo para encontrar la solución adecuada. Pero, podemos observar que el propio Tribunal es consciente de que una situación así puede volver a repetirse en cualquier momento y por ello, en su sentencia, declara con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".

 

Al menos, no volverá a plantearse la cuestión. O eso es de esperar.

Si has leído hasta aquí, aún te faltan dos cosas por hacer:

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Muchas gracias.


lunes, 17 de marzo de 2014

ANIVERSARIO


Hoy es  17 de marzo y hace un año que empezamos con el blog. Desde entonces, ha llovido mucho (especialmente en Galicia) y creo que hemos cumplido, con creces, nuestras expectativas.

Decíamos en nuestra primera entrada (que puede consultarse aquí) que había consentimiento, objeto y causa en la creación del blog. El consentimiento lo seguimos teniendo, el objeto crece sin parar (todos los días se publica el BOE y los repertorios de jurisprudencia no paran de aumentar su tamaño) y la causa que citábamos allí también permanece (aprendemos con cada nueva entrada).

Un año más tarde estamos convencidos de que el blog ha encontrado su hueco en este mundo virtual en el que el exceso de información es la característica más relevante y de que sirve de ayuda a quienes lo leen (al menos, eso dicen las estadísticas, aunque sean modestas).

Seguiremos con ello.

jueves, 13 de marzo de 2014

SENTENCIAS DEL AÑO 2002


Una de las cosas que más sentimientos encontrados provoca en las personas es la necesidad de rememorar hechos pasados. Cuando se repasan antiguos álbumes de fotos (en papel, que algunos todavía conservamos), cuando de repente se fija uno en algún objeto que conservamos y que quizá alguien nos regaló o compramos en un determinado lugar, cuando volvemos a leer lo que escribimos hace mucho tiempo, varios sentimientos afloran: quizá la alegría al recordar, quizá la tristeza al echar de menos a alguien, quizá la simple sensación del transcurrir del tiempo. En cualquier caso, no nos deja indiferentes.

 

Lo mismo ocurre, en el plano jurídico, cuando repasamos vieja documentación conservada  a través de los años y tratamos de “hacer limpieza” y deshacernos de ella. Hoy me ha ocurrido a mí. Se trata de una vieja revista en papel de julio-septiembre de 2002, hace nada menos que una docena de años. Y al repasar las sentencias que eran novedad en aquel momento, no deja uno de sentir añoranza por el tiempo transcurrido pero al mismo tiempo, comprobar que siempre estamos igual, que nada cambia y que no hay nada nuevo bajo el sol.

 

La primera de las sentencias que me llama la atención es una de 10 de junio de 2002, del Tribunal Supremo, en la que se condena a una empresa de golosinas  como responsable del fallecimiento de un niño de tres años por asfixia debido a la ingestión de una gominola cuyas características físicas la hacían susceptible de riesgo para el consumo y en la que no se hacía constar ninguna información sobre su correcto uso y consumo por sus destinatarios naturales, los menores de edad.

 

La segunda de las resoluciones que también me llama la atención se refiere al retraso del legislador en transponer la Directiva 94/47/CE relativa a la protección de los adquirentes de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. La Audiencia Nacional, mediante sentencia de 7 de mayo de 20102, estimó el recurso y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por no haber transpuesto la Directiva y porque, de ese modo, el contrato firmado por los recurrentes, al no ajustarse a lo previsto en la misma, no contempló el derecho de desistimiento que correspondía a los compradores.

 

La tercera es una curiosa Sentencia, que yo leí en aquella época y que durante años me he venido planteando su sistemático incumplimiento. Se trata de la Sentencia de 27 de mayo de 2002, por la que se confirma la de instancia y se deniega la marca “Caja España” para servicios financieros solicitada por una Caja de Ahorros. Curiosamente, la mencionada Caja de Ahorros ha seguido utilizando la marca durante todos estos años hasta su extinción e integración en un banco y muy probablemente su Obra Social, ahora instrumentada a través de una Fundación especial, seguirá utilizando la referida marca.

 

Finalmente, una sentencia que también me llama enormemente la atención es la de 13 de mayo de 2002, que considera como propiedad intelectual las ofertas de trabajo que se publican en los diarios. En base a ello condena a una empresa editora por reproducir y distribuir los anuncios de ofertas de trabajo contenidos en la publicación de otra empresa sin obtener autorización.

 

Las cuatro sentencias, a las que dedicaremos posteriores entradas, nos llevan a una conclusión y es que los problemas jurídicos son siempre los mismos, tanto por la temática (la responsabilidad, el derecho de los consumidores y los problemas de la propiedad intelectual y las marcas) como por el incumplimiento sistemático, especialmente por el Estado, del ordenamiento jurídico, sea comunitario, sea una resolución judicial que nunca se llevó a efecto.

miércoles, 5 de marzo de 2014

NECESIDAD DE TASACION OFICIAL PARA CUALQUIER HIPOTECA


 

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, introdujo la exigencia de que el tipo de subasta en las nuevas hipotecas no fuera inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/81 de Regulación del Mercado Hipotecario.

Esta exigencia pretende adecuar el tipo de subasta a la valoración del inmueble para así, a su vez, promover que en caso de adjudicación del mismo, la deuda pendiente de cobro se extinga o, al menos, quede la menor cantidad adeudada posible. Esto último se consigue con la elevación de los mínimos por los que cabe la adjudicación del inmueble en subasta.

En principio, la Ley 2/1981 sólo se aplica a las hipotecas concedidas por entidades financieras que pueden emitir títulos amparados en sus propios créditos hipotecarios y que sirven para su financiación.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 22 de enero de 2014 (que se puede consultar aquí)  ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si una hipoteca constituida a favor de un particular ha de cumplir también con los requisitos de esta ley 2/1981 en cuanto a la tasación y lo ha hecho en sentido positivo.

La Resolución parte de un hecho incontestable: “la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, impone, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, como requisito legal para poder ejercitar la acción real hipotecaria por la vía del procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial, la doble condición de que la finca haya sido previamente tasada conforme a la Ley reguladora del mercando hipotecario y que el valor de tasación a los efectos de la subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento de la realizada conforme a la citada legislación”.  Así se desprende de la nueva redacción del artículo 682.2, número 1, y en el mismo sentido se ha modificado el artículo 129 de la Ley Hipotecaria para la venta extrajudicial.

La conclusión de la Dirección General es que esta normativa “es aplicable con independencia de los sujetos y de la naturaleza del bien hipotecado.

Cuestión distinta, no tratada en la Resolución, es que, como es lógico, la hipoteca podrá inscribirse a pesar de no contar con esta tasación, si bien sin el pacto que permite la venta extrajudicial y la posibilidad de utilización del procedimiento especial de ejecución hipotecaria establecido en el art. 681 y ss de la LEC. En tal caso, el acreedor podría acudir a un procedimiento de ejecución ordinario de la Ley, donde tendría que valorarse el inmueble de conformidad al art. 666 y, por remisión, los arts. 637 y siguientes de la repetida norma legal, es decir, mediante el nombramiento de un perito judicial que proceda a su tasación y descontando el importe vigente de las cargas preferentes.